PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO : PP01-V-2010-000607

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de todas las actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda reponer la causa al estado de admitir y subsanar el libelo de la demanda con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto por omisión de este Tribunal no se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.052.322, de conformidad al imperativo estatuido en el primer aparte del Artículo 457 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y contenido del artículo 458 ejusdem, a quien se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca ante este Tribunal, salvaguardando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que ordena el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el petitorio del libelo de demanda no se determina la configuración de una causal de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, ley sustantiva que rige para la separación de cuerpos, en consecuencia se acuerda subsanar el libelo de la demanda interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir y subsanar el libelo de demanda, acordando librar boleta de notificación de la parte demandada así mismo se ordena la notificación de la parte demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 206, artículo 340, ordinal 5°, y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años 200° y 151°.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-