PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2011-000045
PARTES: ROGERT GUILLERMO ARROYO MENDOZA y
MARIA AUXILIADORA LUGO ORELLANA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 20 de Enero del 2.011, los ciudadanos ROGERT GUILLERMO ARROYO MENDOZA y MARÍA AUXILIADORA LUGO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-7.443.185 y V-9.401.619 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRANDO PEROZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.586, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Octubre de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 392; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos ******** y ********, de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 20 de Enero del 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 24 de Enero de 2.011, acordándose fijar la audiencia para el día Lunes 31 de Enero del 2.011, a las 11:15 de la mañana.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no formuló oposición a la presente solicitud.
En el día de hoy, Lunes 31 de Enero del 2.011 siendo las 11:15 de la mañana, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a las adolescentes ******** y *******, de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente, quienes comparecieron y luego de ser entrevistados por la ciudadana Juez quien le informó varias cosas interesantes de la ley, manifestaron lo siguiente: “Que viven bien y de forma cómoda con su madre y una perrita aquí en la ciudad de Guanare, que estudian 1ero Diversificado y 8vo grado respectivamente, en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes y que van bien en sus actividades, que su padre vive en la ciudad de Barquisimeto y hoy día lo ven constantemente, porque hace nueve meses atrás la relación era sólo por vía telefónica. Manifiestan que en algunos fines de semana salen a comer con sus amistades”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de las adolescentes ******* y ***** , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de las adolescentes **** y *******, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA AUXILIADORA LUGO ORELLANA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitar a sus hijos y llevarlos de paseo todas las veces que así lo desee el padre y sus hijos, siempre y cuando ello no perturbe las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de las adolescentes ********* y ********, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de sus hijos en atención a su interés superior. Así también en los días de vacaciones, carnaval, semana santa, navidad, fin de año podrá ser compartida, pueden así los hijos viajar con cualquiera de sus progenitores previo consentimiento y autorización verbal de los mismo, en casos de viajes al exterior deberá tramitarse la autorización notariada de mutuo acuerdo entre los padres, de conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar una asignación mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la manutención de ********** y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la manutención de ******** , los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a los efectos por concepto de obligación de manutención. El padre se obliga a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos correspondientes a útiles escolares, estrenos de navidad, gastos medicinales o de hospitalización, y se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos de matrícula escolar y mensualidades de la misma.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ROGERT GUILLERMO ARROYO MENDOZA y MARÍA AUXILIADORA LUGO ORELLANA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 392. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes ******** y ********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. Se acuerda la Apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de las adolescentes ******** y ******* y la apertura de un Cuaderno Separado con copia certificada del presente auto donde se tramitará todo lo concerniente a la obligación de manutención. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-
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