PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO Nº PP01-J-2011-000049

PARTES: GUILLERMO ANTONIO UZCÁTEGUI GIL y
RAQUEL VIRGINIA MORON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 20 de Enero del 2.011, los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO UZCÁTEGUI GIL y RAQUEL VIRGINIA MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-11.395.891 y V-14.467.599 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISMARLYN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.121, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Abril de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 97; que en la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos **********, de Trece (13) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 20 de Enero del 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 24 de Enero de 2.011, acordándose fijar la audiencia para el día Lunes 31 de Enero del 2.011, a las 02:30 de la tarde.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no formuló oposición a la presente solicitud.

En el día de hoy, Lunes 31 de Enero del 2.011 siendo las 02:30 de la tarde, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del adolescente **********, de Trece (13) años de edad, quien compareció y luego de ser entrevistada por la ciudadana Juez quien le informó varias cosas interesantes de la ley, manifestó lo siguiente: “Que vive con su madre Raquel Virginia Morón a quien quiere mucho y mantiene una excelente comunicación, asimismo con su padre Guillermo Antonio Uscátegui Gil, a quien ve diariamente. Que estudia 8vo grado en la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, que mantiene un promedio académico de dieciocho (18) puntos”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio *******, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente ******, la ejercerá la madre ciudadana RAQUEL VIRGINIA MORON.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitar a su hijo y llevarlo de paseo todas las veces que así lo desee el padre y su hijo, siempre y cuando ello no perturbe las actividades diarias de educación y cualquier otro interés del adolescente ********, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de su hijo en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar una asignación mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de útiles escolares, calzados, vestuario y otros. Dichas cantidades serán consignadas directamente a la madre en efectivo mediante recibo firmado.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GUILLERMO ANTONIO UZCÁTEGUI GIL y RAQUEL VIRGINIA MORON, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 97. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente *********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-