PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2010-000402
PARTES: NORMA CAROLINA BOZZETTO DE GASPERO y
MAURO GASPERO CORI.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 06 de Diciembre del 2010, los ciudadanos NORMA CAROLINA BOZZETTO DE GASPERO y MAURO GASPERO CORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-9.558.311 y V-9.259.209 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Abril del 1.989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 362; que en la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos MAURIZIO DAVID GASPERO BOZZETTO, VIVIANA CAROLINA GASPERO BOZZETTO y *****, de Veinte (20), Diecinueve (19) y Doce (12) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 06 de diciembre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 08 de diciembre del 2010, acordándose fijar la audiencia para el día Viernes 07 de enero del 2011, a las 11:30 de la mañana.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formuló oposición a la presente solicitud.
En el día de hoy, 07 de Enero de 2011 a las 11:30 de la mañana, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente *********, de Doce (12) años de edad, quien compareció y manifestó lo siguiente: que la Juez les informó varias cosas interesantes de la ley, “Que vive con su madre en la ciudad de Barquisimeto y dos hermanos que son mayores de edad, que ve a su padre cada quince días y cuando comparte con el lo pasa muy bien, que con su madre mantiene una buena y bonita relación, que su madre está muy pendiente de todo lo que necesita al igual que su padre, que estudia 2do año de bachillerato, en su tiempo libre practica deporte, va muy bien en los estudios”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente *********, la ejercerá la madre ciudadana NORMA CAROLINA BOZZETTO DE GASPERO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitarlo todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés del adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar una asignación mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año aportará el doble de esa cantidad es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán depositados en la Cuenta Máxima del Banco Mercantil N° 01050059148059040200 y cubrirá en un 50% los honorarios médicos, consultas médicas, medicinas, recreación y otros.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges NORMA CAROLINA BOZZETTO DE GASPERO y MAURO GASPERO CORI, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 362. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente ********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
jvpfdr.
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