PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO : PP01-V-2009-000403
PARTES: JONNY JOSE COLMENAREZ BLANCO y
ROSALIA MIRANDA HERNANDEZ.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Junio del 2009, cuando los ciudadanos JONNY JOSE COLMENAREZ BLANCO y ROSALIA MIRANDA HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, abogados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.729.184 y V-13.960.171, ambos de este domicilio, asistidos por ellos mismos, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos.

En fecha 17 de Junio del 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio del 2010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 01 de Diciembre del 2010, se notifico a los ciudadanos JONNY JOSE COLMENAREZ BLANCO y ROSALIA MIRANDA HERNANDEZ, por haber transcurrido el lapso legal para solicitar la conversión en Divorcio o formular el desistimiento de la separación de cuerpos.

En fecha 22 de Julio de 2010, el ciudadano JONNY JOSE COLMENAREZ BLANCO, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) niña que lleva por nombres y apellidos **********, de Cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 17 de junio de 2009.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 17 de junio de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, de los ciudadanos JONNY JOSE COLMENAREZ BLANCO y ROSALIA MIRANDA HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de Mayo del 2005, según acta número 98.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, la niña **************, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos, será de forma amplia y en común acuerdo entre las partes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JONNY JOSE COLMENAREZ BLANCO, suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre, el doble de esa cantidad, vale decir MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), así mismo se compromete a suministrarle lo necesario para los útiles escolares, vestuarios, consultas médicas, medicinas y cuanto fuere necesario para el desarrollo integral de la niña. En atención al interés superior de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña *********, por el contrario satisfacen el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.


Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.







La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En esta misma fecha se publicó. Conste. El Strio.
Milangela p.