PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO:No: PP01-V-2010-000124

PARTES:
DEMANDANTE:LEONARDO JOSE ARRIETA MÉNDEZ
APODERADO:MIGUEL ÁNGEL ORTEGA
DEMANDADO: RUFINA DEL CARMEN PEREZ DE HIDALGO
MOTIVO: ACCION DE REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 3 de marzo del 2010, interpuso demanda de ACCION DE REIVINDICACIÓN por ante este Tribunal el abogado MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, venezolano mayor de edad, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial acreditado en autos del ciudadano LEONARDO JOSE ARRIETA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.237.756, de este domicilio quién a su vez representa a su hijo el niño ..................., de nueve (9) años de edad, y demandó por ACCION DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE a la ciudadana RUFINA DEL CARMEN PEREZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de titular de la Cédula de Identidad No.2.724.958, y de este domicilio.
Expone la parte actora que en fecha 20 de diciembre del año dos mil ocho, su representado fue victima de una invasión o despojo de su vivienda por parte de la ciudadana RUFINA DEL CARMEN PEREZ HIDALGO, el cual es de su legitima propiedad, tal como se demuestra en el titulo de propiedad notariado y debidamente registrado, dicho inmueble está constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el N° 004, manzana 1 y la parcela sobre la cual está construida y que tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts), situado en la Urbanización Mesa de Cavacas, frente a la UNELLEZ, entre las transversales 3 y 4 y las calles 1-A, del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa y distinguida bajo los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 003; Sur: Parcela N° 005; Este: transversales N°4, por donde tiene su acceso; y Oeste: Parcela N° 017; la cual fue adquirida para su hijo, con el propósito de ocuparla después de realizarle mejoras para hacerla habitable y con medidas de seguridad, que el padre del niño no pudo sufragar en ese momento, sin embargo, semanalmente la limpiaba y pagaba los recibos de luz, pero como estaba desocupada la ciudadana aprovecho la ocasión para invadir en forma abrupta dicha casa, posteriormente, realizó las denuncias por ante los órganos de policía, CICPC y Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que tramitaran lo conducente y fueron infructuosas las conversaciones tendientes a que la ciudadana desalojara dicho inmueble, quien se negó a entregarlo, razones por las cuales la demandó.
Por su parte la demandada no contestó ni promovió prueba.
El Tribunal antes de dictar sentencia realiza las siguientes consideraciones:
El derecho de propiedad, está garantizado constitucionalmente en el articulo 115, y según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos públicos, es decir debidamente registrados, que acrediten la legitimidad de la propiedad, y para ejercer el dominio, usufructo y goce de la cosa existe la ley procesal regula la Acción de Reivindicación que consiste en una acción real, pues nace de un derecho que tiene naturaleza reivindicatoria del dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea y para la procedencia de esta acción, se requiere que se pruebe quién es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de solicitarla la tiene. Es importante destacar que la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso debe fundar la pretensión en tres aspectos esenciales: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación de la cosa reivindicada, ya que esta acción nace del derecho de dominio la cual tiene como finalidad obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. En consecuencia el reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica. En tal sentido, la ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee y por ende en la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por parte de quien posee la cosa.
Al respecto esta Juzgadora observa:
En el presente caso la parte actora ha demostrado la legitimidad del derecho de propiedad o dominio del inmueble objeto de litigio, mediante documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, así como tampoco la ciudadana RUFINA DEL CARMEN PEREZ HIDALGO, contravino los alegatos expuestos por el demandante. Lo que permite inferir a quien aquí decide que el reivindicador probó suficientemente el derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; demostró la posesión por la parte demandada del inmueble referido e identificó plenamente el inmueble cuya reivindicación solicita. Por otra parte la demandada incurrió en confesión ficta. Todo ello evidencia la procedencia de lo solicitado y en consecuencia se declara con lugar la acción interpuesta en la presente causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION DE REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE ARRIETA MÉNDEZ, actuando en representación de su hijo el niño ...................., sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el N° 004, manzana 1 y la parcela sobre la cual está construida y que tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts), situado en la Urbanización Mesa de Cavacas, frente a la UNELLEZ, entre las transversales 3 y 4 y las calles 1-A, del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa y distinguida bajo los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 003; Sur: Parcela N° 005; Este: transversales N°4, por donde tiene su acceso; y Oeste: Parcela N° 017. En consecuencia se ordena a la ciudadana RUFINA DEL CARMEN PEREZ HIDALGO la restitución inmediata del inmueble en cuestión y acuerda en consecuencia su desalojo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de enero del año dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario Temporal,

Abg. Rene Briceño
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2: 50 p.m. Conste. La Stría.-
HROdeC/RB/lenny.