La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Fiscal Cuarta, en representación de sus hijos, también identificados antes; presentó solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los mencionados niños.
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que al tramitar su cédula de identidad fue expedida como PETRONILA DEL CARMEN MARTÍNEZ, por lo que, posteriormente, al registrar el nacimiento de sus hijos el referido error quedó asentado, por lo que aparece como sus apellidos maternos “MARTÍNEZ” siendo lo correcto “AMARO”; motivo por el cual ocurre a solicitar la rectificación de laS Partidas de Nacimiento Nros. 312 y 343 emanadas del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de los años 2002 y 2006, respectivamente.
En fecha 30 de Julio de 2010 el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la publicación de un edicto, la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y oír a los niños involucrados.
El 28 de Octubre de 2010 se agregó a los autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien en fecha 05 de Noviembre del mismo año consignó la publicación edictal ordenada; dejándose constancia de su fijación por parte de la Secretaria, en esa misma fecha.
El 06 de Diciembre de 2010, precluído el plazo otorgado en el edicto se dejó constancia de haber sido cumplidas con todas las formalidades procesales y, por auto de fecha 07 del mismo mes y año, se fijó oportunidad para la audiencia respectiva.
El inicio de la audiencia correspondiente tuvo lugar el 20 de Diciembre de 2010, cuando la solicitante de autos manifestó que debido al error narrado en el escrito libelar, su hijo (se omite por disposición legal) aparece en su Partida de Nacimiento como “(se omite por disposición legal) MARTÍNEZ” siendo lo correcto “(se omite por disposición legal) AMARO MARTÍNEZ”; y que, su hijo (se omite por disposición legal) aparece bajo el nombre de “(se omite por disposición legal) COLMENÁREZ MARTÍNEZ” siendo lo correcto “(se omite por disposición legal) COLMENÁREZ AMARO”. Así mismo, en la referida oportunidad, se oyó la opinión de los niños y finalmente, se ordenó dictar sentencia previa lectura de la dispositiva en la que se ordenó la corrección de las partidas de nacimiento señaladas.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento presentada por la ciudadana PETRONILA DEL CARMEN AMARO MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.493.814; en beneficio de sus hijos, los niños (se omiten por disposición legal), de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE ORDENA la corrección de las Partidas de Nacimiento insertas en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa con los Nros. 312 y 343 de los años 2002 y 2006, respectivamente; asentando en la primera (N° 312 del año 2002) que los apellidos y el orden correcto de los mismos del niño (se omite por disposición legal) son “AMARO MARTÍNEZ”; y, en la segunda mencionada (343 del año 2002) que los apellidos correctos y su orden, del niño (se omite por disposición legal) son “COLMENÁREZ AMARO”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de las Partidas Rectificadas, poniendo a sus márgenes las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo dos (02) copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.