La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante FREDDY ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROJAS, identificado en el encabezado; quien falleció el 11 de Junio de 2010, según Acta de Defunción Nº 52 emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Manifestó en su escrito libelar que tanto ella como sus hijos y el adolescente antes identificados, son los únicos y universales herederos de quien en vida fuera su cónyuge, el causante de autos, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tales.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Noviembre de 2010 se agregó a los autos la publicación cartelaria y, precluído el lapso legal, por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, se fijó oportunidad para oír las testificales; lo cual se verificó en fecha 21 de Diciembre de 2010, cuando depusieron los ciudadanos ANNA OMOBONO y MELDEIVYS LUIS TORRES CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.888.342 y 21.563.744, respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante FREDDY ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROJAS, quien fuera venezolano, mayor de edad y casado al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 21.726.872; a su viuda, la ciudadana: GLORIA ELENA MALDONADO de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.090.389; y a sus hijos: en su nombre y en representación de sus hijos: (se omiten por disposición legal), de diez (10), cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente; así como del adolescente: (se omite por disposición legal), de dieciséis (16) años de edad.. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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