La ciudadana antes identificada, en representación de su hijo, ya identificados; debidamente asistida por Abogados, presentó una Oferta Real de Pago.
Manifestó en su escrito libelar que el padre de su hijo, señor PABLO ALFONSO RIVAS MORALES, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 892.239, falleció, y que en vida cedió los derechos y acciones que poseía sobre un bien inmueble, en documento de fecha 12 de Julio de 2007, ubicado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, el 27 de Marzo de 2006, bajo el N° 26, folios 255 al 259, Tomo 20, Primer Trimestre de 2006.
Que al momento de ir a formalizar el registro de la referida cesión se encontró con la existencia de una hipoteca de primer grado a favor del vendedor del inmueble, señor RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ LUNAS, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 851.005; por un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (hoy BsF. 40,00).
Que tanto el padre de su hijo, como se dijo, como el vendedor del inmueble han fallecido, así como también la cónyuge del mencionado vendedor, por lo que a la solicitante de autos le ha resultado imposible encontrar a quien pagar la deuda y sea liberada la hipoteca.
Que por todo lo anterior, ocurre a realizar una oferta real de pago mediante cheque de gerencia, la cual solicita sea aceptada, con la finalidad de hacer posible la liberación de la hipoteca.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la corrección de la misma en cuanto al deber de consignar el documento de la cesión mencionada, así como el de la hipoteca, para lo cual se concedieron cinco (05) días; lo cual se cumplió el 06 de Octubre del mismo año.
En fecha 24 de Noviembre de 2010 se ordenó la publicación de un edicto en el Diario “El Nuevo País” a los herederos del señor Rafael José Jiménez Lunas; fijándose también oportunidad para la audiencia correspondiente.
El 07 de Diciembre de 2010 constó en autos la publicación edictal y, en esa misma fecha, se fijó a las puertas del Tribunal; oportunidad en la que, además, se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades procesales requeridas.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010 se fijó oportunidad para la audiencia correspondiente; la cual tuvo lugar en fecha 21 del mismo mes y año, siendo que la solicitante manifestó no haber podido encontrar a su Abogado, por lo que se fijó nueva oportunidad.
El 10 de Enero de 2011 se llevó a cabo la audiencia, en la que la solicitante de autos ratificó lo manifestado en el escrito libelar. Así mismo fue oída la opinión del adolescente involucrado y, finalmente, se declaró Con Lugar y válida la Oferta Real de Pago propuesta.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la autorización solicitada, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “e” del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA CON LUGAR Y VÁLIDA la Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana: YOLANDA ROSA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.586; en beneficio de su hijo, el adolescente: (se omite por disposición legla), de dieciséis (16) años; para pagar la suma de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40,00) y sea liberada la hipoteca de primer grado que pesa sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Araure, municipio homónimo del Estado Portuguesa; protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 26, Folios 255 al 259, Protocolo 1°, Tomo 20° del Primer Trimestre del año 2006. Y Así se Declara.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante, para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.