La ciudadana anteriormente identificada, asistida por la Defensoría Pública Primera, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante JAIDEE JAQUELINE CASTILLO AZUAJES, identificada en el encabezado; quien falleció el 24 de Agosto de 2010, según Acta de Defunción Nº 849 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que tanto sus nietos, los niños ya identificados, son los únicos y universales herederos de quien en vida fuera su hija, la causante de autos, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tales.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; oír a los niños involucrados y al padre de los mismos, ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT MONTOYA.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 se agregó a los autos la publicación cartelaria y por auto de fecha 01 de Diciembre del mismo año se fijó oportunidad para la realización de la audiencia correspondiente, previa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades procesales.
El 17 de Diciembre de 2010 tuvo lugar la audiencia previamente fijada, oportunidad en que la solicitante de autos ratificó lo expuesto en el escrito libelar y manifestó ser imposible la ubicación del padre de los niños, ciudadano PEDRO BETANCOURT MONTOYA. Así mismo, se oyó la declaración de los testigos presentados, ciudadanos: HILDA BEATRIZ HERNÁNDEZ y PEDRO ADELIS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.081.858 y 7.549.267, respectivamente. Finalmente, se dejó constancia de la corta edad de los niños para ser oídas sus opiniones y se declaró procedente la solicitud.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre la causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante JAIDEE JAQUELINE CASTILLO AZUAJES, quien fuera venezolana, mayor de edad y soltera al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 16.043.294; a sus hijos, los niños: (se omiten por disposición legal), de tres (3) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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