Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Julio de 1986 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita el cónyuge, antes anotada.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: YIURDANY



XAVIER, FRENYI ANTONIA, FREDDY JESÚS y (se omite por disposición legal), hoy mayores de edad los tres primeros y, de diecisiete (17) años de edad, el último.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Noviembre de 2003, hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan los bienes adquiridos y la forma en que convinieron su partición.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre.
Que la madre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para su hijo la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que la madre compartirá con su hijo los fines de semana alternos, pudiendo pernoctar, siempre que no se interfiera con los estudios del adolescente y previa participación al padre. Carnaval se alternará un año con el padre y otro con la madre, al igual que la Semana Santa. Los primeros quince días de las vacaciones escolares, el adolescente compartirá con su papá los primeros quince días del mes y los últimos quince días del mes con su mamá, hasta culminar el período vacacional. El 24 de Diciembre el hijo lo pasará con la madre y el 31 de Diciembre con el papá, pudiendo alternarse cada año.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír al adolescente; lo cual se verificó en fecha 10 de Enero de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de
los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste



invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en
consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la
normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo adolescente.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MÁRQUEZ y JUANA OLEIDA PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.940.243 y 9.560.957, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 30 de Julio de 1986 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa
sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño
y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, la madre compartirá con su hijo los fines de semana alternos, pudiendo pernoctar, siempre que no se interfiera con los estudios del adolescente y previa participación al padre. Carnaval se alternará


un año con el padre y otro con la madre, al igual que la Semana Santa. Los primeros quince días de las vacaciones escolares, el adolescente compartirá con su papá los primeros quince días del mes y los últimos quince días del mes con su mamá, hasta culminar el período vacacional. El 24 de Diciembre el hijo lo pasará con la madre y el 31 de Diciembre con el papá, pudiendo alternarse cada año.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la
Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de
su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso
injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que
le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de
su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que
amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme,



anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala,
quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.