La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante OVED YOVANNY ALZURU GALLARDO, identificada en el encabezado; quien falleció el 26 de Junio de 2010, según Acta de Defunción Nº 0288 emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que su hijo, el niño ya identificado, es el único y universal heredero del causante, por lo que ocurre a solicitar sea declarado como tal.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 20 de Octubre de 2010 se agregó a los autos la publicación cartelaria, agregándose el 27 del mismo mes y año, fecha en la que también se agregó la notificación practicada a la representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010 se fijó oportunidad para oír a los testigos; lo cual se verificó en fecha 12 de Enero de 2011, cuando depusieron los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ MARTÍNEZ DUDAMEL y DILCIA DEL CARMEN GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.045.077 y 5.957.271, respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y el solicitante, que les otorga la cualidad de heredero legítimo, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante OVED YOVANNY ALZURU GALLARDO, quien fuera venezolano, mayor de edad y soltero al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 11.549.279; a su hijo, el niño: (se omite por disposición legal), de cinco (05) años de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.