Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Febrero de 1991 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Colombia, N° 24, Agua Blanca, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cinco (05) hijos, de nombres: DIOCELYS
EVALIN, (se omiten por disposición legal), hoy de dieciocho (18), dieciséis (16), quince (15), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Agosto de 2000, hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijas manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para sus hijas la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) mensuales; a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) semanales; los cuales entregará a la madre quien le expedirá recibos como constancia.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre podrá visitar a sus hijas cuando desee, siempre que no comprometa las horas de descanso y estudio de sus hijas, avisándole a la madre con dos (2) días de antelación de su posible visita. Los fines de semana serán compartidos de manera alterna; el período de vacaciones escolares será compartido por ambos progenitores a mitad; así como las vacaciones de fin de año, 24 y 31 de Diciembre, siempre en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a las hijas; lo cual se verificó en fecha 17 de Enero de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de
los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SOTO RIERA y PRUDENCIA NAILET SOTO ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.226.201 y 14.732.964, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 18 de Febrero de 1991 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa
sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño
y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijas
cuando desee, siempre que no comprometa las horas de descanso y estudio de sus hijas, avisándole a la madre con dos (2) días de antelación de su posible visita. Los fines de semana serán compartidos de manera alterna; el período de vacaciones escolares será compartido por ambos progenitores a mitad; así como las vacaciones de fin de año, 24 y 31 de Diciembre, siempre en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la
Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de
sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) mensuales; a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) semanales; los cuales entregará a la madre quien le expedirá recibos como constancia; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso
injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que
le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de
sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.