La Defensoría Municipal “Maisanta” remitió a éste Tribunal el Acta Convenio suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de su hijo no nacido.
En el acta en referencia, el ciudadano arriba identificado acordó aportar como Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales; que depositará en una cuenta que se abrirá a tal fín. Los gastos del embarazo y del parto serían compartidos por ambos padres.
Por su parte, la madre gestante aceptó lo ofrecido por el padre de su hijo nonato.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo está incurso en las causales de no homologación previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la filiación, en este caso, no se encuentra judicial o legalmente establecida; habida cuenta que los solicitantes no se encuentran unidos por vínculo conyugal y que el bebé no ha nacido; por lo que resulta, a criterio de ésta Juzgadora, improcedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, se hace necesario y forzoso no declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito entre la adolescente (se omite por disposición legal) y el ciudadano ISAUL ANTONIO COLMENÁREZ ESCALONA; venezolanos, adolescente la primera y, mayor de edad, el segundo; titulares de las cédulas de identidad Nros. (se omite por disposición legal) y 20.388.297, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 02 de Diciembre de 2010, referente a la Obligación de Manutención de su hijo en gestación. Y Así se Establece.