La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño (se omite por disposición legal), de dos (02) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Carlos Froilán, acordó aportar como Obligación de Manutención a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) las tres primeras semanas del mes y CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) la última semana de cada mes. Los gastos médicos y de medicinas serán compartidos entre ambos progenitores, excepto el mes de Marzo de 2011 cuando los cubrirá la madre. Así mismo, el padre cubrirá los gastos de calzado, ropa, útiles y uniformes escolare en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con su hijo los Lunes, Miércoles y Viernes desde las 4:00 p.m. hasta las 6:30 p.m.; así como un fin de semana cada quince días desde el Sábado a las 10:00 a.m. hasta el Domingo a las 5:00 p.m.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 25 de Enero de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN TORRES GRATEROL y CARLOS EDUARDO FROILÁN CUELLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.690.053 y 18.100.447, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de Enero de 2011, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con su hijo los Lunes, Miércoles y Viernes desde las 4:00 p.m. hasta las 6:30 p.m.; así como un fin de semana cada quince días desde el Sábado a las 10:00 a.m. hasta el Domingo a las 5:00 p.m.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) las tres primeras semanas del mes y CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) la última semana de cada mes. Los gastos médicos y de medicinas serán compartidos entre ambos progenitores, excepto el mes de Marzo de 2011 cuando los cubrirá la madre. Así mismo, el padre cubrirá los gastos de calzado, ropa, útiles y uniformes escolare en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.