El ciudadano anteriormente identificado, asistido por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante JOSÉ LUIS SUÁREZ RAMOS, identificado en el encabezado; quien falleció el 21 de Septiembre de 2010, según Acta de Defunción Nº 68 emanada del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Manifestaron en su escrito libelar que el niño ya identificado, es el único y universal heredero del causante, por lo que ocurren a solicitar sea declarado como tal.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 se agregó a los autos la publicación cartelaria, y por auto de fecha 03 de Diciembre del mismo año, precluído el plazo otorgado en el cartel, se fijó oportunidad para la audiencia correspondiente y oír a los testigos; lo cual se verificó en fecha 20 del mismo mes y año, cuando depusieron los ciudadanos MARIOXIS NOHELIA CARO MARCHÁN y REINALDO ANTONIO ARRÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.965.737 y 1.127.668, respectivamente.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2011 se difirió el fallo hasta tanto fuesen oídas las opiniones de los abuelos paternos del niño, por cuanto fue reconocido post mortem por el tío paterno y co- solicitante de autos, como hijo del causante; todo lo cual se verificó en fecha 20 del mismo mes y año cuando los padres del difunto reconocieron al niño en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud, como hijo del de cujus.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y el niño solicitante que les otorga la cualidad de heredero legítimo, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante JOSÉ LUIS SUÁREZ RAMOS, quien fuera venezolano, mayor de edad y soltero al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 15.867.834; a su hijo, el niño: (se omite por disposición legal), de tres (3) meses de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.