El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 1994 por ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Goajira, Calle D, N° 21, Acarigua, Estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (se omiten por disposición legal), hoy de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relata que se encuentran separados desde hace más de siete (7) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil; previa notificación de su cónyuge.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos adolescentes manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que como padre se obligaba a aportar como Obligación de Manutención para sus hijos la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales; y en Septiembre y Diciembre la suma de QUNIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00).
Propuso como Régimen de Convivencia, que compartirá con sus hijos todos los días, dos horas diarias; que los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1° de Enero, carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares los adolescentes compartirán con sus padres de manera alterna. El Día del Padre los hijos lo pasarán con su papá y el Día de la Madre, con su mamá.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a los adolescentes involucrados; y notificar a la cónyuge.
La notificación ordenada constó en autos en fecha 18 de Enero de 2011 y, el 20 de Enero del mismo año, compareció la notificada y manifestó estar en desacuerdo con la solicitud de Divorcio, entre otros puntos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de
los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitud de Divorcio fue presentada por uno solo de los cónyuges, y fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, se


evidencia la manifestación expresa de la cónyuge notificada a tal efecto, de su desacuerdo con la solicitud presentada por su cónyuge, narrando, además, otros puntos que no son materia en el presente caso.
En ese orden de ideas, establece el Artículo 185-A del Código Civil:
“Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltados del Tribunal)

Ello así, el dispositivo legal en comentario establece de forma expresa que, si existe desacuerdo del cónyuge notificado, cuando se trata de una solicitud interpuesta por uno solo de los cónyuges como en el presente Causa, “…(omissis)… el Juez declarará terminado el procedimiento (…)”; motivo por el cual, se hace necesario y forzoso para quien juzga pronunciar dicha declaratoria, por imperativo legal de la norma antes transcrita. Y Así se Hará en la Dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y Así se Declara.




En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Y Así se Establece.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.