La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña (se omite por disposición legal), hoy de cuatro (04) años de edad.
En el acta en referencia, convinieron que la niña disfrutará los fines de semana de manera alterna, uno con el papá y otro con la mamá, desde el Viernes antes de las 6:00 p.m. hasta el Domingo antes de las 7:00 p.m. Durante las vacaciones escolares, la niña compartirá con su madre los primeros treinta (30) días del período, es decir, del 15 de Julio al 15 de Agosto; y con el padre los últimos treinta (30) días, o sea, del 16 de Agosto al 15 de Septiembre. En cuanto a carnaval y Semana Santa, la niña compartirá con cada progenitor en períodos completos y alternados, comenzando el año 2010 con la Semana Santa con el padre y el carnaval con la madre, invirtiéndose cada año. Durante el mes de Diciembre, la niña compartirá con su padre desde el 15 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre; y, con la madre, desde el 27 de Diciembre hasta el 05 de Enero. Los cumpleaños de la niña serán compartidos interanuales, pudiendo ambos padres compartir con la niña. La niña también compartirá el cumpleaños de los padres, con cada uno de ellos. Los feriados serán compartidos de manera alterna, es decir, un feriado con el padre y otro con la madre, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. a 7:00 p.m.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 05 de Abril de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley; impartiéndole su homologación en fallo de fecha 07 del mismo mes y año, el cual quedó firme el 23 de Abril de 2010.
En escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 25 de Octubre de 2010, se solicitó la ejecución voluntaria, manifestando que la madre de la niña incumple con el acuerdo homologado.
En providencia de fecha 10 de Noviembre de 2010 se decretó la Ejecución Voluntaria solicitada, otorgándose a la ciudadana Antonieta Marín un plazo para el cumplimiento de la sentencia, so pena de ser decretada la forzosa; para lo cual se libró boleta de notificación.
En diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2010 comparecieron ambas partes del proceso y manifestaron su desistimiento del presente procedimiento pues habían llegado a un acuerdo en el Expediente N° 11759, contentivo del procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del desistimiento suscrito entre las ciudadanas solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en la Ley; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho desistimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por los ciudadanos ANTONIETA CARLA MARÍN MEDINA y SIXTO JOSÉ CADENA; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.643.207 y 12.010.558; y, en consecuencia, se da por terminado el Juicio, y se ordena el archivo del expediente; produciéndose los efectos previstos en el Artículo 266, eiusdem. Y Así se Declara.
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