La ciudadana antes identificada, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó demanda por Aumento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano también identificado ut supra, en beneficio de sus hijos, los niños (se omiten por disposición legal), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Manifiesta en su escrito libelar que en fecha 10 de Mayo de 2007 quedó firme la sentencia que fijó el monto por obligación de manutención, quedando el padre de sus hijos obligado a pagar la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales; y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
Que esas cantidades no son suficientes actualmente y que el padre de sus hijos ha incrementado su capacidad económica, devengando una remuneración mensual aproximada de BsF. 1.800,00, como empleado del Central Azucarero.
Que por todo ello demanda el aumento de la suma por Obligación de Manutención, medida cautelar de suspensión de pago de prestaciones sociales aspirando a la suma mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) semanales y se fije el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2010 se admitió a sustanciación la demanda, ordenándose la notificación de la representación fiscal, así como la citación del demandado. Igualmente se acordó oficiar al ente empleador y se ordenó la suspensión del pago de prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
El 03 de Junio de 2010 constó en autos la notificación practicada a la representación fiscal; el 09 de Junio de 2010 la citación practicada al accionado y el 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; abocándose la Juez que suscribe por auto de fecha 12 de Julio del mismo año.
En fecha 13 de Diciembre de 2010 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público consignó acta de convenio suscrito entre ambos a los fines de su homologación.
En la referida acta convinieron que el padre aportará para sus hijos la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) semanales; que depositará en la cuenta de ahorros N° 1750059710010025645 en Banfoandes. Igualmente, el padre aportará el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00).
Por su parte, la demandante aceptó lo ofrecido por el padre de sus hijos y, finalmente, solicitaron la homologación.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del convenio suscrito entre las partes, que obra al folio 25 del presente expediente, y en el que el padre manifiesta que acuerda aumentar la cantidad por concepto de obligación de manutención, así como la suma adicional en los meses de Septiembre y Diciembre; y la aceptación de la demandante de lo ofrecido por el mencionado ciudadano; observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIO suscrito entre los ciudadanos YANNY KAROLYS DÍAZ PÉREZ y SERGIO DAVID GIL SEGUERÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.278.334 y 16.414.776, respectivamente; referido al Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Y Así se Declara.
En consecuencia, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará para su hija la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) semanales; que depositará en la cuenta de ahorros N° 1750059710010025645 en Banfoandes. Igualmente, el padre aportará el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00); según lo acordado entre las partes y en uso de las facultades que confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.