La ciudadana antes identificada, asistida por la Defensoría Pública, presentó demanda por Aumento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano también identificado ut supra, en beneficio de su hija, la niña (se omite por disposición legal), de TRES (03) años de edad.
Manifiesta en su escrito libelar que en fecha 02 de Junio de 2008 quedó firme la sentencia que fijó el monto por obligación de manutención, quedando el padre de su hija obligado a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) mensuales; así como CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) en el mes de Diciembre.
Que nunca se ha aumentado dicha suma pero que el padre de su hija sí ha incrementado su capacidad económica. Que por todo ello demanda el aumento de la suma por Obligación de Manutención, medida cautelar de suspensión de pago de prestaciones sociales; y que incluya a la niña en los beneficios que le otorga su ente empleador.
Que aspira al monto mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) y se fije el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010 se admitió a sustanciación la demanda, ordenándose la notificación de la representación fiscal, así como la citación del demandado. Igualmente se acordó oficiar al ente empleador y se ordenó la suspensión del pago de prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
El 03 de Junio de 2010 constó en autos la notificación practicada a la representación fiscal y el 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; abocándose la Juez que suscribe por auto de fecha 12 de Julio del mismo año.
En fecha 13 de Diciembre de 2010 la Defensora Pública Primera, asistiendo a los ciudadanos partes del presente juicio, consignó acta de convenio suscrito entre ambos a los fines de su homologación.
En la referida acta convinieron que el padre aportará para su hija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales que depositará en la cuenta de ahorros N° 70014280060146346 en Banfoandes. Igualmente consignará en dicha cuenta todos los beneficios sociales a que es acreedor por parte de empleador, como son: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por concepto de útiles escolares; Seis Unidades Tributarias (6 U.T.) por concepto de bono de juguete navideño; Media Unidad Tributaria (0,50 U.T.) por concepto de bono prima por descendencia.
Por su parte, la demandante aceptó lo ofrecido por el padre de su hijo y, finalmente, solicitaron la homologación.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del convenio suscrito entre las partes, que obra al folio 76 y 77 del presente expediente, y en el que el padre manifiesta que acuerda aumentar la cantidad por concepto de obligación de manutención, así como la suma adicional en los meses de Septiembre y Diciembre y demás beneficios; y la aceptación de la demandante de lo ofrecido por el mencionado ciudadano; observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIO suscrito entre los ciudadanos ISBELY YOSELIN RODRÍGUEZ CARMONA y PEDRO JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.703.083 y 9.374.947, respectivamente; referido al Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija. Y Así se Declara.
En consecuencia, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará para su hija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales que depositará en la cuenta de ahorros N° 70014280060146346 en Banfoandes. Igualmente consignará en dicha cuenta todos los beneficios sociales a que es acreedor por parte de empleador, como son: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por concepto de útiles escolares; Seis Unidades Tributarias (6 U.T.) por concepto de bono de juguete navideño; Media Unidad Tributaria (0,50 U.T.) por concepto de bono prima por descendencia; según lo acordado entre las partes y en uso de las facultades que confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.