Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 1° de Noviembre de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge, antes anotada.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: LUIS FELIPE, hoy mayor de edad, y de diecisiete (17) años de edad al momento de interponer la presente solicitud.
Así mismo, relatan que se encuentran separados hace más de ocho (08) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para su hijo la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF.220,00) mensuales.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre visitará a su hijo los fines de semana, de manera alterna; durante las vacaciones escolares y decembrinas compartirá con su hijo de forma alterna, unas con la madre y otras con el padre.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2009, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y oír al adolescente involucrado.
El 26 de Febrero de 2009 la representante del Ministerio Público manifestó su opinión mediante diligencia y, por auto de fecha 18 de Marzo del mismo año, se difirió el fallo por cuanto no había sido oída la opinión del adolescente involucrado.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El 21 de Enero de 2010 compareció Luis Enrique Musset Vásquez y manifestó haber alcanzado la mayoría de edad.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de
los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en
consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la
normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUSSETT QUIROZ y FRANCISCA MARIBEL VÁSQUEZ MELEÁN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.656.156 y 10.135.534, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 1° de Noviembre de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En cuanto al hijo habido en el matrimonio, éste Tribunal no se pronuncia por cuanto el mismo ya ha alcanzado la mayoría de edad. Y Así se Establece.
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