Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Febrero de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 09, S/N, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (se omiten por disposición legal), hoy mayor de edad el primero; y de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, los dos últimos.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Octubre 1999, hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia de (se omite por disposición legal será ejercida por el padre y, la Custodia de (se omite por disposición legal, la ejercerá la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para su hija, la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) mensuales; y en los meses de Septiembre y Diciembre, aportará la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00).
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que los fines de semana serán alternos, un fin de semana con el padre y otro con la madre, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares se compartirán la mitad con el padre y la otra mitad del período con la madre. Si un año los hijos comparten las fechas de carnaval con el padre, la Semana Santa la compartirán con la madre, alternando al año siguiente. El 24 de Diciembre los hijos compartirán con el padre y, el 31 de Diciembre, con la madre, de manera alternativa. El padre podrá compartir con sus hijos durante la semana siempre que no perturbe las horas de sueño y estudios. El Día de la Madre y su cumpleaños, los hijos lo pasarán con su mamá y, el Día del Padre y su cumpleaños, con su papá. Los cumpleaños de los adolescentes, un año lo pasarán con su padre y otro año con su madre. Los demás días feriados lo compartirán de manera alterna.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a los hijos y citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto de 2010 la representación fiscal manifestó su opinión mediante diligencia, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2010 se difirió el fallo por cuanto no habían sido oídas las opiniones de los adolescentes involucrados; lo cual se verificó en fecha 10 de Diciembre del mismo año.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la
normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LERNIS YASMIN GIL ALVARADO y WILLIAMS JOSÉ UNDA DORANTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.703.354 y 10.137.102, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 28 de Febrero de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa
sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño
y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, que los fines de semana serán alternos, un fin de semana con el padre y otro con la madre, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares se compartirán la mitad con el padre y la otra mitad del período con la madre. Si un año los hijos comparten las fechas de carnaval con el padre, la Semana Santa la compartirán con la madre, alternando al año siguiente. El 24 de Diciembre los hijos compartirán con el padre y, el 31 de Diciembre, con la madre, de manera alternativa. El padre podrá compartir con sus hijos durante la semana siempre que no perturbe las horas de sueño y estudios. El Día de la Madre y su cumpleaños, los hijos lo pasarán con su mamá y, el Día del Padre y su cumpleaños, con su papá. Los cumpleaños de los adolescentes, un año lo pasarán con su padre y otro año con su madre. Los demás días feriados lo compartirán de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte que podrá privarse de la Custodia al progenitor que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se establece monto por Obligación de Manutención en virtud que la Custodia será compartida y cada uno de los progenitores tendrá a su cargo uno de los adolescentes. Y Así se Establece.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que
ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.