Obra esta Causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en fecha 01 de Julio de 2009; debidamente asistidos por Abogado, también identificado al inicio de la presente decisión.
Narraron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Diciembre de 2003; fijando su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita el cónyuge, antes anotada.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre (se omite por disposición legal), hoy de tres (03) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Señalan no haber adquirido bienes.
Que en cuanto a su hijo convinieron que la Custodia la ejercería la madre;
y, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres.
Que el padre aportaría la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales que depositará en la cuenta N° 0105-0115-647115-01869-3 del Banco Mercantil; cantidad que será ajustada anualmente en diez por ciento (10%). En los meses de Agosto y Diciembre aportará un bono especial de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00) cada uno. Igualmente suministrará lo necesario para útiles y uniformes escolares, atención médica y medicinas cuando el niño lo requiera.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que será abierto y el padre visitará a su hijo cuando desee.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2009 se admitió a sustanciación la solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes, así como las medidas en cuanto al hijo procreado. Igualmente, se ordenó la práctica de un informe social y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 21 de Septiembre y 19 de Noviembre de 2009 constaron en autos las notificaciones practicadas a la Trabajadora Social y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, respectivamente.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; y por auto de fecha 22 de Julio del mismo año la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa.
En diligencia agregada en fecha 12 de Agosto de 2010 los cónyuges se dieron por notificados y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes; por lo que en auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, previa constancia en autos de la notificación practicada a la representación fiscal, se acordó dictar el pronunciamiento de fondo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los
ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que
pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JUAN JOSÉ GALARRAGA y YULIA AMARIELIS VILLEGAS GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.691.911 y 15.492.499, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Diciembre de 2003. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), será abierto y el padre visitará a su hijo cuando desee.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales que depositará en la cuenta N° 0105-0115-647115-01869-3 del Banco Mercantil; cantidad que será ajustada anualmente en diez por ciento (10%). En los meses de Agosto y Diciembre aportará un bono especial de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00) cada uno. Igualmente suministrará lo necesario para útiles y uniformes escolares, atención médica y medicinas cuando el niño lo requiera; según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de
su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales en los términos y condiciones acordados por las partes. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Juagado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
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