Obra esta Causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en fecha 30 de Abril de 2002; debidamente asistidos por Abogado, también identificado al inicio de la presente decisión.
Narraron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Abril de 1999; fijando su último domicilio conyugal en la dirección en el Banco Obrero, final Carrera 13, N° 24, Píritu, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre (se omite por disposición legal), hoy de once (11) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquirido bienes.
Que en cuanto a su hija convinieron que la Guarda y Custodia (hoy Custodia) la ejercería la madre; y, la Patria Potestad, ambos padres.
Que el padre aportaría la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (hoy BsF. 20,00) mensuales que entregaría a la madre quien le expediría recibos como constancia. Así mismo, velaría por otros gastos como vestuario, asistencia médica, estudios, diversión y cualquiera otro que se presente.
En cuanto al Régimen de Visitas (hoy de Convivencia Familiar) convinieron que el padre visitará a su hija todos los fines de semana, y podrá visitarla durante la semana cuando su trabajo lo permita. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de manera alterna, es decir, un año con el papá y otro año con la mamá.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2002 se ordenó la corrección del libelo, lo cual se verificó mediante escrito de fecha 08 de Mayo del mismo año, estableciéndose como monto de la pensión alimentaria (hoy Obligación de Manutención) CUARENTA MIL BOLÍVARES (hoy BsF. 40,00) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (hoy BsF. 20,00) quincenales.
El 14 de Mayo de 2002 se admitió la solicitud a sustanciación decretándose la Separación de Cuerpos y lo convenido en cuanto a su hija como medidas cautelares. Se ordenó la práctica de un informe social y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 16 de Mayo de 2002 constó en autos la notificación practicada a la representación fiscal, así como la practicada a la Trabajadora Social.
El 12 de Marzo de 2003 se recibió el Informe Social requerido.
En fecha 24 de Noviembre de 2009 los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. No obstante, por auto de fecha 30 del mismo mes y año, se ordenó la actualización del Informe Social por cuanto el mismo era de muy vieja data.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; y por auto de fecha 14 de Diciembre del mismo año la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa, se acordó dictar el pronunciamiento de fondo prescindiendo del informe social ordenado por virtud que la nueva normativa procesal no lo requiere.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los
ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que
pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
que unía a los ciudadanos JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ESMERALDA DEL CARMEN PEÑA GRATERAL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.847.497 y 15.493.386, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa el 07 de Abril de 1999. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el padre visitará a su hija todos los fines de semana, y podrá visitarla durante la semana cuando su trabajo lo permita. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de manera alterna, es decir, un año con el papá y otro año con la mamá.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se quincenales privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40,00) mensuales, a razón de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20,00) quincenales; además de velar por otros gastos como vestuario, asistencia médica, estudios, diversión y cualquiera otro que se presente; y que entregará a la madre
quien le expedirá recibos como constancia;; según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales en los términos y condiciones acordados por las partes. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
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