Obra esta Causa por solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en fecha 22 de Septiembre de 2009; debidamente asistidos por Abogado, también identificado al inicio de la presente decisión.
Narraron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Julio de 1997; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure II, Lote 2, Manzana 9, N° 10, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre (se omite por disposición legal), hoy de cuatro (04) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.





Señalan no haber adquirido bienes.
Que en cuanto a su hijo convinieron que la Custodia la ejercería la madre; y, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres.
Que el padre aportaría la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales; y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00); además de cubrir los gastos extras como consultas médicas, medicinas y transporte, entre otros.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que los fines de semana serán alternos, un fin de semana con el padre y otro con la madre, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares se compartirán la mitad con el padre y la otra mitad del período con la madre. Si un año el niño comparte la fecha de carnaval con el padre, la Semana Santa la compartirá con la madre, alternando al año siguiente. El 24 de Diciembre el niño compartirá con el padre y, el 31 de Diciembre, con la madre, de manera alternativa. El padre podrá compartir con su hijo durante la semana siempre que no perturbe las horas de sueño y estudios. El Día de la Madre y su cumpleaños, el niño lo pasará con su mamá y, el Día del Padre y su cumpleaños, con su papá. Los cumpleaños del niño, un año lo pasarán con su padre y otro año con su madre. Los demás días feriados los compartirán de manera alterna.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2009 se admitió a sustanciación la solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos, así como las medidas en cuanto al hijo procreado. Igualmente, se ordenó la práctica de un informe social y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 19 de Noviembre de 2009 constaron en autos las notificaciones practicadas a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y a la Trabajadora Social.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En escrito agregado en fecha 26 de Octubre de 2010 los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; solicitud que ratificaron el 12 de Noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, se acordó dictar el pronunciamiento de fondo prescindiendo del Informe Social cuya práctica fue ordenada, en virtud que la nueva normativa procesal no lo requiere.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los
ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que



pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LIDIA NATALY DUARTE ABREU y EDGAR ALCIDES SÁNCHEZ PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.989.434 y 11.080.738, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Julio de 1997. Y Así se Declara.



En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), los fines de semana serán alternos, un fin de semana con el padre y otro con la madre, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares se compartirán la mitad con el padre y la otra mitad del período con la madre. Si un año el niño comparte la fecha de carnaval con el padre, la Semana Santa la compartirá con la madre, alternando al año siguiente. El 24 de Diciembre el niño compartirá con el padre y, el 31 de Diciembre, con la madre, de manera alternativa. El padre podrá compartir con su hijo durante la semana siempre que no perturbe las horas de sueño y estudios. El Día de la Madre y su cumpleaños, el niño lo pasará con su mamá y, el Día del Padre y su cumpleaños, con su papá. Los cumpleaños del niño, un año lo pasarán con su padre y otro año con su madre. Los demás días feriados los compartirán de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales; y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00); además de cubrir los gastos extras como consultas médicas, medicinas y transporte, entre otros; según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.



Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales en los términos y condiciones acordados por las partes. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.