Obra esta Causa por solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en fecha 19 de Septiembre de 2007; debidamente asistidos por Abogado, también identificado al inicio de la presente decisión.
Narraron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Diciembre de 2002; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Palma Real, Calle 1, N° 56, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre (se omite por disposición legal), hoy de cuatro (04) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquirido bienes.
Que en cuanto a su hijo convinieron que la Custodia la ejercería la madre;
y, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres.




Que el padre aportaría la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (hoy BsF. 1.000,00), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (hoy BsF. 250,00) semanales. Así mismo, en el mes de Diciembre de cada año el padre aportará la cantidad de dos (2) mensualidades adicionales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que será abierto y el padre visitará a su hijo cuando desee siempre que no interfiera con el descanso del niño. Los fines de semana serán compartidos de manera alterna, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007 se admitió a sustanciación la solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos, así como las medidas en cuanto a los hijos procreados. Igualmente, se ordenó la práctica de un informe social y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 17 y 29 de Octubre de 2007 constaron en autos las notificaciones practicadas a la Trabajadora Social y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, respectivamente.
El 25 de Mayo de 2010 se agregó a los autos el Informe Social practicado.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En diligencia agregada en fecha 06 de Diciembre de 2010 los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; por lo que se acordó dictar el pronunciamiento de fondo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los
ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que
pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido


en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ANGEL DANILO LEAL GUTIÉRREZ y GISIR AZALEA BONILLA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.906.697 y 13.721.677, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Diciembre de 2002. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), será abierto y el padre visitará a su hijo cuando desee siempre que no interfiera con el descanso del niño. Los fines de semana serán compartidos de manera alterna, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.


Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) semanales. Así mismo, en el mes de Diciembre de cada año el padre aportará la cantidad de dos (2) mensualidades adicionales; según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales en los términos y condiciones acordados por las partes. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.