SOLICITANTES: SONIA EDILMAR PEÑA MENDOZA y MIGUEL EDGARDO FERRER CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.269.418, V-7.438.619, respectivamente.

ASISTIDOS POR: EUCLIDES DIAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 140.954

HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 16 del mes de diciembre del año 2.010, los ciudadanos SONIA EDILMAR PEÑA MENDOZA y MIGUEL EDGARDO FERRER CAMACHO, asistidos por el Abogado en ejercicio EUCLIDES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 140.954, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 07 del mes de enero del año 2.011, y se acordó oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 12 de enero de 2011, fecha para escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal dejó constancia que las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, se acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007; escuchar la opinión de las beneficiarias de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES para el tercer día hábil siguiente al auto de admisión, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las prenombradas beneficiarias, no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las beneficiarias no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de Jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del adolescente, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SONIA EDILMAR PEÑA MENDOZA y MIGUEL EDGARDO FERRER CAMACHO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SONIA EDILMAR PEÑA MENDOZA y MIGUEL EDGARDO FERRER CAMACHO, por ante la Directora de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 12 del mes diciembre del año 2003, acta número 148, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, asimismo suministrara la cantidad de quince (15) Cesta Tickets, en monto establecido para la obligación de manutención, será incrementado VEINTE POR CIENTO (20%) de forma anual, y será entregado directamente a la ciudadana SONIA EDILMAR PEÑA MENDOZA, de igual forma convienen los solicitantes que sufragaran de manera equitativa todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas y de formación de las niñas, podrá visitarlas todos los días y llevárselas los fines de semana, sin interrumpir sus horarios escolares, así mismo, las vacaciones escolares y festividades de carnaval, semana santa y navidad serán alternadas de manera reciproca, previo acuerdo de los progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 66-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola