REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017606

Visto el escrito presentado por el Abogado Wilmer Muñoz Bravo en su condición de Defensor del imputado, JESSER JOHEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.470, quien es procesado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y EXTORSION, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, mediante el que solicita la revisión de la medida de detención domiciliaria y se le decrete otra medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, alegando que su defendido se encuentra privado de su libertad sin que el Ministerio Público haya formulado acusación en su contra.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar se debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin se observa, que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; que se mantienen los elementos de convicción valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida; igualmente se verifica que la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo es mayor de diez años, no siendo desproporcionada la medida de coerción personal y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Por otra parte, comparte esta juzgadora el criterio sustentado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la detención domiciliaría se asimila a una privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, criterio que fue aplicado en la audiencia realizada el 08/12/2010, donde se decretó la medida de detención domiciliaría, y se evidencia que en el presente caso han transcurrido más de dos meses sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo, y verificado en el Sistema Juris 2000, el imputado de autos no tienen otras causas, es por lo que en aplicación del principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad y a los fines de garantizar que el imputado este sujeto al proceso, este tribunal considera suficiente para asegurar sus resultas con la imposición de la medida de presentación cada quince (15) días, y la prohibición de salida del Estado Lara, por lo que se concluye que es procedente la solicitud de revisión de la medida de coerción personal realizada por la defensa y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264, 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal, y se le SUSTITUYE por la de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Lara, a favor del imputado JESSER JOHEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.470, quien es procesado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y EXTORSION, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente. Líbrese las Boletas y Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.-