REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de ENERO de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000051

DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.067.055, domiciliado en la Avenida la Montañita, Urbanización el Trigal Transversal casa Nº 30, Cabudare del Estado Lara, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta a los folios 125 y 126, de la única pieza del presente asunto, auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 01/06/2010, en el que se evidencia que el penado ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.067.055, fue condenado según sentencia dictada en fecha 19/03/2010, y publicada en fecha 06/04/2010 a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido en fecha 06.01.10, y en fecha 08.01.10 se le decreta privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 04 meses y 25 días, faltándole por cumplir DOS AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 06.05.2013.

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.067.055.-

En este sentido, cursa en autos a los folios 175 y 176 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales remitido a este Juzgado en fecha 19/10/2010 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado de autos, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado presentado sentencia condenatoria con ocasión a la presente causa penal que actualmente lleva este Juzgado (sentencia dictada en fecha 19/03/2010, y publicada en fecha 06/04/2010 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes), además de la sentencia condenatoria dictada en fecha 29/06/1994, en el que fue condenado en fecha 29/06/1994 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara a cumplir la pena de dos años y tres meses y quince días de prisión, por los delitos de Homicidio culposo, tipificado en el articulo 411 del Código Penal y lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 422 de la Ley Sustantiva Penal.- Cabe observa respecto a los antecedentes penales que no se esta en presencia de la figura legal de la reincidencia, mas cuando entre la ocurrencia del hecho punible anterior a la presente causa llevada por este Tribunal ha trascurrido mas de 10 años, motivo por el cual a criterio del Tribunal no existe reincidencia.-


Igualmente, consta a los folios 185, 1186, 187, y 188 de la Única pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 674, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, se observa oferta de trabajo expedida en fecha 09/11/2010, por el ciudadano YELIPZA TORRES, representante de la Empresa El Arte del Color, C.A., ubicada en la calle 49 entre 26 y 27, Nº 49-12, de Barquisimeto del Estado Lara, quien oferta el trabajo de asistente al Técnico Colorista al penado de autos.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.067.055, por el lapso DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas.-
- Asistir a Talleres y Charlas en la Oficina Nacional Antidrogas.-
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.

Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: Avenida la Montañita, Urbanización el Trigal Transversal casa Nº 30, Cabudare del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.067.055, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Líbrese boleta de libertad dirigido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental anexando copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.-.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria