REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000080

DE LAS PARTES:
FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. JUAN CARLO SALDIVIA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ IPSA: 127.479
ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS).

Delito: Ocultamiento de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, siendo las 1:07 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala, Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 8 P-B del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta, la Juez procede a tomar el debido Juramento de ley al profesional de derecho Juan Carlos Gutiérrez IPSA: 127.479, previo nombramiento por parte de los adolescentes imputados, cumpliéndose con las responsabilidades previstas en el articulo 139 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), precalificando el delito como Ocultamiento de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B, y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 15 días ante el Tribunal. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) respondió: “ estábamos en la esquina y llegaron los policías quienes nos pararon y consiguieron un arma ahí, eso no es mió, encontraron el arma en un carro de perros calientes”.Se deja constancia que las partes no tienen las preguntas (IDENTIDAD OMITIDA), respondió: “ venia de hacer un mandado, me pare en una esquina yo estaba ahí y llegaron los cuerpo de policía y nos pararon, nosotros no sabíamos que eso estaba ahí y no se de quien es eso, si supiera no me hubiese parado ahi” Se deja constancia que las partes no tienen las preguntas a preguntas de la juez responde: nosotros si estábamos juntos. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: se evidencia que los policías dice que trataron de evadir a los funcionarios y que la distancia es de 45 cm lo cual es como un brazo, en este procedimiento no hay testigo y como lo han manifestado mis defendido ellos no sabían que estaba ahí, se tome en consideración la conducta de mi defendido Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, se le otorgue medida cautelar del Art. 582 literales B y C de la LOPNNA., a mí representado la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación. Es todo.


FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del Acta policial de fecha 21 de enero del año 2011, donde se deja constancia, que siendo las 11:10 de la noche funcionarios adscritos a la dirección de control de reuniones y manifestaciones unidad móvil comando, encontrándose en el punto de control ubicado en el barrio prados de occidente al oeste en el vop-708, cumpliendo instrucciones de sub/insp (cpel) Rodríguez Belfelis , en labores de patrullaje punto a pie en la calle 5 con 3 , donde avisaron a varios ciudadanos de los cuales 2 son menores de edad quienes vestían pantalón blue jeans de color beige, franela gris y zapatos negros, y el otro pantalón blue jeans franela de color naranja con rayas blancas y negras y zapaos de color blanco con azul oscuro, , al realizarle inspección de persona no se les incauta ningún objetos de interés criminalístico en su humanidad, al realizar inspección minuciosa del área donde se encontraban logrando observar que a menos de 40 centímetros frente a ellos se encontraban un bolso tipo morral de color negro con el nombre de jeansport letras en color vinotinto, a lo cual procedió el funcionario a revisar en su interior encontrando un arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características fabricación casera, y con rotulación en un lado izquierdo de marca Hércules, con la numeración 88228, hecho en material de color negro con cacha y empuñadura de madera de color beige, calibre 28 mm, sin cartucho, al realizar la respectiva identificación de los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). Es por ello, que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de Ocultamiento de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no amerita pena privativa de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientización oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada treinta (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.
DECISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Ocultamiento de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se le impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) la medida de coerción establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados.



La Juez de Control N° 01

El Secretario,

Abg. Lolis Carolina Hernández