REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001187
PARTE ACTORA: HIDRO 21, C.A., domiciliada en la carrera 21 esquina calle 14, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de junio de 2.007, bajo el Nº 37, Tomo 55-A, e identificada con el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29446063-1, representada por los ciudadanos INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA y LORENA PASTORA MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.937.059 y 12.243.430, presidente y vicepresidente respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KRISNHAR CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, FREDDY USECHE ARRIETA y GORKI DAM BARCELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.396, 71.592, 115.891 y 68.394, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROBAFERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia , el 22 de diciembre de 1997, bajo el número 93-A., representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.620.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 28 de septiembre de 2.010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto el se transcribe al tenor siguiente.
“…este Juzgador NIEGA la admisión de la misma conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos y en ninguna parte de los documentos que acompañan a su pretensión, la debida aceptación de las facturas por parte del deudor. La demanda no puede tramitarse por el Procedimiento Intimatorio como lo solicita la parte Actora por cuanto los instrumentos adolecen de algunos requisitos de acuerdo al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que no se consideran sumas líquidas y exigibles de dinero las presentadas en las facturas, porque aparece la condición de CONTADO en las mismas. Las facturas indicadas, presentan impresas la misma fecha de emisión de vencimiento, en la condición de las mencionadas facturas aparece impresa la palabra CONTADO; por consiguiente no pueden ser consideradas aceptadas unas facturas sino aparece impresa la condición de CRÉDITO u otra condición que indique la forma de pago y naturaleza de la operación mercantil efectuada ni se verifica que la transferencia de la vendedora, de las mercancías indicadas en las facturas a la compradora haya sido el mismo día de su emisión conforme a una nota de entrega y que el pago se efectuare o debía efectuarse con posterioridad a la emisión de la factura. Las ventas en cuyas facturas aparece la condición al CONTADO, se entiende que el pago de las mismas se cancela en el mismo momento de la expedición de la factura. Las facturas al tener cada una la misma fecha de emisión y la misma fecha de vencimiento es considerada una operación mercantil de ejecución inmediata y no de tracto sucesivo, como lo quiere presentar la parte actora. No se observan en las referidas facturas, sellos que indiquen ENTREGADO, PAGADO, ni otra señal que indique la NOTA DE ENTREGA. Por cuanto no se puede apreciar la veracidad de la negociación realizada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente demanda…”

En fecha 29 de Octubre de 2010, el Abogado Rafael Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación en cuanto a la inadmisibilidad de la presente causa y oída en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, siendo la oportunidad legal para dicho fin se agregan informes presentados por el abogado Rafael Álvarez, apoderado judicial de la parte actora, y vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones sin que las mismas presenten alguna ni por si ni por apoderados judiciales, esta alzada se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia; y siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado observa:
UNICO: Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda de Cumplimiento de Contrato presentada por el abogado RAFAEL ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa HIDRO 21, C.A., la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal A-quo. En este sentido, realizada una atenta lectura del escrito libelar, el actor en el presente caso no manifiesta en ninguna parte de dicho escrito la opción que tiene de utilizar el procedimiento intimatorio para el reclamo de su pretensión, que en todo caso es potestativo del mismo. Tampoco invoca el demandante como fundamento de derecho ninguna de las normas prevista para la procedencia del juicio estimatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no señalar el actor que acude al procedimiento intimatorio la pretensión expresada en el libelo de demanda, debe ventilarse a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.
Conforme a lo expuesto, la admisión de la presente pretensión está sometida a lo estatuido en el artículo 341 ejusdem que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en principio, deben los tribunales por regla general admitir toda demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley, por lo que no le esta dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión.
En el caso que nos ocupa se observa que la pretensión de Cobro de Bolívares, no está incursa en las causales establecidas en la normativa in comento, y como el actor no ha encausado el procedimiento por la vía de la intimación, la presente demanda debe ser admitida a través del procedimiento ordinario, siendo que el análisis de los documentos acompañados con el libelo de demanda y las pruebas que han de ser presentadas por las partes deben ser realizadas en el contenido de la sentencia, así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la empresa HIDRO 21 C.A. contra la compañía PROBAFERCA, C.A. En consecuencia, se ordena la admisión de la expresada demanda.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes