REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Enero de dos mil once
200º y 151º
KP02-V-2008-002146
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FINACIAUTO ACARIGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 62, tomo 4-A de fecha 30 de marzo de 2001, con sede en el Centro Comercial Repica, planta baja, locales 7 y 8, Avenida las Lagrimas de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. Zuleyma Lisbeth Antolinez, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.846.
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PERAZA y FELICITA MARLENY ROJAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.576.466 y 8.045.107, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa admitida el 19 de noviembre de 2009, se constata que la demandante ciudadana ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, plenamente identificada en autos, no ha realizado ningún acto de procedimiento desde la admisión de la demanda, que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal, y sin que a la fecha se haya citado a la parte demandada; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”

Este Tribunal verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A contra los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PERAZA y FELICITA MARLENY ROJAS MÉNDEZ, antes identificados.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a diez (10) días del mes de Enero de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.

La Juez Temporal


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

El secretario


Abg. GUSTAVO POSADA

Se publico en esta misma fecha siendo las 12:30pm del día de hoy 10-01-2011. Sentencia Nº 2011/10.-
El secretario


Abg. GUSTAVO POSADA
3/3 KP02-V-2008-002146