REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO: KP02-L-2010-000467.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIAORA MONTILLA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.706.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCO ARTURO QUINTERO y DAVID SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.825, 113.822 y 74.960, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA., S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 0/05/1960, bajo el Nro. 232, folios 557 y 567 de los respectivos libros.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA PIÑA y AURESTELA PEREZ, RAFAEL MONTES DEOCA, y RAFAEL ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.189, 4.169 y 5.194, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARIA AUXILIAORA MONTILLA BASTIDAS, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO DLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA., S.A., en fecha 24 de marzo de 2010, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de marzo de 2010, dio por recibida y admitió la demanda. En este sentido del folio 18 al 210, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, el día 08 de julio de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 02 de noviembre de 2010, cuando el Juez dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entres las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Así pues, una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, (f. 166 al 171). En virtud de lo anterior en fecha 26 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la audiencia oral de juicio, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f. 172 y 173).

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 26 de enero de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que la culminación de la relación de trabajo fue el 15 de julio de 2007, su ultimo salario fue la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES S/C (Bs.F. 758,00), por lo cual se le adeuda a la demandante la antigüedad de 8 años y 2 meses, igualmente las vacaciones, utilidades junto con el bono vacacional completo y fraccionado.

Así mismo, se dejó constancia que, ante la expectativa plausible de la forma como termino la relación laboral, ambas partes acordaron someter a conciliación la posible indemnización por despido injustificado, por lo que se realizó una cruzada con todo el material probatorio, desplegándose los cálculos a las luz del texto sustantivo del trabajo; determinándose que solo se le adeuda a la trabajadora la suma de VEINTIUN MIL BOLÍVARES S/C (Bs.F.21.000,00).

En virtud de ello, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado a la trabajadora, por la cantidad antes señalada de VEINTIUN MIL BOLÍVARES S/C (Bs.F.21.000,00), los cuales serán pagaderos en un pago único, el día miércoles 02 de febrero de presente año, monto este que como se indicó anteriormente, abarca los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costas, evidenciándose su cumplimiento a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL.

En este sentido, la parte demandante ciudadana MARIA AUXILIAORA MONTILLA BASTIDAS, representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio LUIS FRANCO y ARTURO QUINTERO y DAVID SANCHEZ, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA., S.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA., S.A., por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la ex trabajadora MARIA AUXILIAORA MONTILLA BASTIDAS, supra identificada estaba representada en todo momento por sus apoderados judiciales el profesionales del derecho LUIS FRANCO y DAVID SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.825, y 74.960, respectivamente, quienes con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela a los folios 05, 06 y 172 de autos; de igual modo la parte demandada sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA., S.A., se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial la abogada AURESTELA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.169, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 21 al 26 de autos, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, expresando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA., S.A., en virtud lo convenido, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: antigüedad, las vacaciones, utilidades junto con el bono vacacional completo y fraccionado, e indemnización por despido injustificado, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total VEINTIUN MIL BOLÍVARES S/C (Bs.F.21.000,00).

En este orden de ideas, el demandado ofreció que tal monto será pagadero en un pago único, el día miércoles 02 de febrero de presente año, evidenciándose su cumplimiento a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL


Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana MARIA AUXILIAORA MONTILLA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.706.220, representada en todo momento por sus apoderados judiciales el profesionales del derecho LUIS FRANCO y DAVID SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.825, y 74.960, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA., S.A., representada por apoderada judicial la abogada AURESTELA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.169.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:45 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-