En horas de despacho del día de hoy comparecen por ante este tribunal, por una parte el su apoderado judicial, Abogado en ejercicio SANTIAGO R. MEDINA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.904, y por la parte demandada, la abogada en ejercicio YACENI C. BRACHO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.907, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.316, domiciliada en Siquisique, Estado Lara, quien procede en su condición de apoderada del patrono demandados en la presente causa, ciudadanos ANTONIO SANTIAGO TRUJILLO MARRERO, identificado en autos, representación que consta en instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2005, bajo el No. 03, Folios 07 al 08 del Protocolo Tercero, Tomo I, correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, que presenta a efectum videndi para que le sea devuelto previa la certificación de su fotocopia, y exponen: En este estado, la parte demandada se da por notificada de la presente causa y así mismo ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PUNTO PREVIO: Ambas partes señala: En aras de la celeridad procesal y a los fines de dar por terminado el presente juicio, de mutuo y común acuerdo declaran haber llegado a un acuerdo, mediante el cual el patrono reconoce expresamente en la labor prestada por el trabajador demandante JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, en un horario normal de trabajo, a quien se le encargó de la finca y se mantuvo bajo sus órdenes y dependencia por un lapso de casi un año, desde el 05/02/2010, generando prestaciones sociales como antigüedad (Bs. 5.000,oo) utilidad (Bs. 2.500,oo), vacaciones fraccionadas (Bs. 3.383,33), bono vacacional, en cumplimiento de sus servicios como encargado y en ejecución del contrato individual que ambos suscribimos en fecha 05/02/2010, y que el trabajador demandante acompañó como anexo a su libelo de demanda marcado con la letra “A”. En virtud de los trabajos realizados por el trabajador demandante convenimos en la deuda que como patrono tenemos con el actor, producto de préstamo que le hizo al patrono y que en este acto honramos por la cantidad de Novecientos Treinta y Dos Mi Bolívares (Bs. 932.000,oo). Cantidad de dinero que en nombre y por orden de los patronos recibió su apoderada Abogada YACENI C. BRACHO MELENDEZ para pagar los pasivos laborales que en condición de patrono tenían sus representados para con sus demás trabajadores, y que el trabajador demandante, además de prestar sus servicios y trabajo con una relación profesional como abogado, devengando un salario mensual de diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) hasta el día 05 de agosto de 2010, por tal razón convenimos en:
PRIMERO: La representante de la parte demandada, ciudadano ANTONIO SANTIAGO TRUJILLO, abogada YACENI C. BRACHO MELENDEZ, asume la obligación con respecto al trabajador y exime de cualquier obligación a los ciudadanos demandados MARIA ENCARNACION VASQUEZ y DOLORES TOLEDO DE TRUJILLO; así mismo conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. Reconoce y acepta en su integridad el documento privado de fecha 05 de febrero del año 2010, donde se encuentra establecida la relación laboral mantenida con el demandante, por la prestación de sus servicios profesionales como abogado, por el tiempo y con el salario indicado, que generó prestaciones sociales por un monto de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.333,33); así como la deuda contraída por sus representados con el demandante por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 932.000,oo, derivada del pago efectuado por JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ a los trabajadores de la finca Bariquia, por concepto de cancelación de prestaciones sociales. Reconoce y acepta los intereses de mora generados por esta cantidad de dinero desde el 05/08/2010 hasta el 05/12/2010 calculados legalmente a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, por un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.533,33). Para un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 958.866,66).
SEGUNDO: Cumpliendo expresas instrucciones de su representado y para pagar las cantidades de dinero adeudadas al trabajador demandante JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, ya identificado, por los montos y conceptos suficientemente determinados, para tutelar y honrar el interés supremo como deudas de valor privilegiado como lo son las prestaciones sociales, sus intereses y todos aquellos montos que estos derechos generan como lo son las mismas prestaciones sociales; y como quiera que los patronos carecen de numerario producto de los problemas económicos que afectan a los agricultores, hemos convenido en que los patronos ceden y traspasan en plena propiedad al trabajador demandante JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, las bienhechurías asentadas en tres (3) lotes de terreno identificados así: Lotes 1 y 2 denominados La Cacahueta, con una superficie de CATORCE PUNTO CUARENTA Y TRES HECTAREAS (14,43 Has.) y el Lote No. 6 denominado La Rinconada, con una superficie aproximada de TREINTA HECTAREAS (30 Has.) ubicados en el Sector Copipe y que forman parte de la posesión denominada “BARIQUIA” situada en jurisdicción del Municipio Siquisique, con una superficie aproximada de Doscientas Hectáreas (200 Has.) cuyos linderos generales son: NORTE: El Río Tocuyo; SUR: Carretera que conduce al Caserío Bariquia, NACIENTE: Terrenos del Banco Agrícola y Pecuario; PONIENTE: Tierras de la misma posesión “Bariquia” que ocupa el ciudadano Benigno Morales. Bienhechurías adjudicadas en plena propiedad a las ciudadanas MARIA ENCARNACION VAZQUEZ DE TOLEDO y DOLORES TOLEDO VAZQUEZ DE TRUJILLO, de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.120.977 y E-81.124.223, respectivamente, en la partición y liquidación de bienes de su causante GREGORIO TOLEDO ACOSTA, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 2003, quedando registrado bajo el No. 25, Folios 65 al 72, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al segundo trimestre del año 2003.
TERCERO: La parte demandante a través de su apoderado judicial, declara: Que acepta el pago que se le hace en los términos aquí expuestos, con la transferencia en plena propiedad de las bienhechurías antes descritas, construidas y fomentadas en los lotes de terreno Nos. 1, 2 y 6 que forman parte de la Posesión Bariquia. CUARTO: Ambas partes declaran que con el pago efectuado, no tienen absolutamente nada que reclamarse por ningún concepto derivado de esta contratación y solicita se remita copia certificada al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con oficio dirigido al mismo para que proceda al registro respectivo en los protocolos correspondientes, para que se tenga como título suficiente de propiedad a favor del trabajador demandante JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ. Es todo.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente.


La Juez


Abg. Yraima Betancourt


La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona


Parte actora

Parte demandada