REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
N° 12
Por escrito de fecha 10 de Diciembre de 2010, el abogado HÉCTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OLEGARIO AMESQUITA, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 27 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, mediante la cual se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BIANNEY PÉREZ SERRRANO y OLEGARIO AMESQUITA, acreditando el delito imputado y calificándolo provisionalmente como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Artículos 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
(…)
Por otra parte, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de Junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OLEGARIO AMESQUITA, quien está legitimada para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 5º del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se decide.
Sin embargo, conforme a la certificación expedida por secretaría, de fecha 27 de Enero del 2011, que cursa al folio 68 al 69 en su única pieza o cuaderno de apelación, consta: “...- 1. Que en la causa Nº 2C-3257-10, seguida contra Olegario Amesquita, desde el día 27 de Noviembre de 2010, fecha en la que en la que (sic) se decreto Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día 10 de Diciembre de 2010, fecha de interposición el Recurso de apelación por parte del Defensor Privado Abg. Héctor José Moreno Villamil, transcurrieron Diez (10) días de audiencias, correspondientes a los días 29, 30, del mes de Noviembre de 2010 y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 del mes de Diciembre de 2010. “…Se CERTIFIICA igualmente que no hubo audiencia en este Tribunal, el día 21 de Enero de 2011…”. Es decir, que al ser interpuesto el recurso al Décimo (10) día de audiencia, se hizo en forma extemporánea, ya que de igual forma y de la revisión de las actas procesales se desprende, que corre inserta al folio 48 al 50 del cuaderno de apelación; Acta de audiencia Oral de fecha 27/11/2010, quedando notificada las partes presentes de dicha decisión; donde se evidencia la firma legible del mencionado defensor, dejando así constancia de estar debidamente notificado.
Siendo así las cosas, esta Superior Instancia considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 ordinal b) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OLEGARIO AMESQUITA, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 27 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, mediante la cual se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BIANNEY PÉREZ SERRRANO y OLEGARIO AMESQUITA, acreditando el delito imputado y calificándolo provisionalmente como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2011. AÑOS 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
La Juez de Apelación El Juez de Apelación,
Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
La Secretaria.
Abg. Laura Raide Ricci.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
EXP Nº 4583-11
CJM/Pdg. Soc. Pablo García