REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 01___
Causa Nº 4586-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conocer la causa Nº PP11-P-2009-2439, seguida al imputado LUÍS ALBERTO GAMBOA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.

Alega la Juez inhibida:

“Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la Causa Nº PP11-P-2009-2439 en la cual se realizó audiencia preliminar, se ordeno apertura a juicio y se decretó medida privativa de libertad a los imputados ELIOMAR ENRIQUE LOPEZ, 2.- ORLANDO JOSE BASTIDAS ROJAS, 3.- ALEXIS COROMOTO AGRAIZ JIMENEZ, 4.- DENNIS JOSE PARADA MARTINEZ 5.- ALVER JOSE GAMEZ, ese mismo día se ordenó la división de la continencia de la causa con relación a (sic) el ciudadano LUIS ALBERTO GAMBOA.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora al ordenar la apertura a juicio de a (sic) causa PP11-P-2009-2409 y decretarse medida privativa de libertad a los imputados antes indicados conocí el fondo del asunto al emitir los pronunciamientos antes señalados.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que haber emitido pronunciamiento con relación a la comisión policial que también integraba el ciudadano LUIS ALBERTO GAMBOA y del cual se ordeno aperturar cuaderno separado.

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Alega la Juez inhibida que en fecha 26 de octubre de 2010 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio en la Causa No. PP11-P-2009-002409, seguida en contra de los ciudadanos ELIOMAR ENRIQUE LÓPEZ, ORLANDO JOSÉ BASTIDAS ROJAS, ALEXIS COROMOTO AGRAIZ JIMÉNEZ, DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ Y ALVER JOSÉ GAMEZ, ordenándose igualmente la división de la continencia de la causa en relación al co-imputado LUÍS ALBERTO GAMBOA, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de complicidad correspectiva, Uso indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ARTURO PARGAS, MARCOS ALEXANDER MORENO Y JACKSON JOSÉ DREYER GONZÁLEZ, por lo que tuvo conocimiento sobre los mismos hechos atribuidos al ciudadano LUÍS ALBERTO GAMBOA, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicha resolución judicial, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”.

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez ANGELA MARIA SOSA RUIZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2011. AÑOS 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)


La Secretaria,


Abg. Laura Raide Ricci

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de Quinientos Veintitrés (523) folios útiles, con oficio N° _____.-Conste.

Strio.
EXP. N° 4586-11
MODEO/Pedro M.