REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 18
Causa N°: 4577-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Droga: Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA.
Acusado: JORGE ANDRÉS RUDAS ESTRADA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado JORGE ANDRÉS RUDAS ESTRADA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del referido acusado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01 de febrero de 2011, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, que con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 22 de Noviembre de 2010, la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del acusado JORGE ANDRÉS RUDAS ESTRADA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“…El 14 de febrero del 2008 se realizo Audiencia Preliminar y se Aperturó (sic) a juicio por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..., Es decir que han transcurrido DOS (2) AÑOS Y CINCO MESES (5) sin que se haya hecho efectiva la celebración del Juicio Oral y Público lo cual coloca a mi defendido en un estado de inseguridad jurídica y ellos como ciudadanos común tienen derecho a que se le defina su situación jurídica.
Realizó la solicitud de decaimiento de la medida basa (sic) en la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional...
Ahora bien de lo anteriormente expuesto y que constituye la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere para decretar el decaimiento de la medida que ésta haya tenido vigencia en el tiempo por más de dos (2) años, que no se haya solicitado la prórroga a la que se refiere el artículo 244 del COPP y que el mantenimiento de la medida no sea imputable al procesado.
Ciudadano Juez en el caso que nos ocupa a criterio de esta defensa están todas las condiciones o formalidades para decretar el decaimiento de la medida, ya que no ha sido posible celebrar el juicio oral y público, tiene más de dos (2) años. Y por causas no imputables al acusado. Es por ello Ciudadano Juez solicito se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA MI DEFENDIDO EN FECHA 02/07/2007 y que pueda continuar sometido al proceso pero en libertad, para que pueda desenvolverse e insertarse a la sociedad, en fin esta medida de coerción personal afecta en gran medida el normal desenvolvimiento de los ciudadanos...”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha 29 de Noviembre 2010, el Tribunal de Juicio N° 01, negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“Visto es escrito presentado por la ciudadana ABG. ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora pública JORGE ANDRÉS RUEDAS (sic) ESTRADA...por el DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
(...)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el artículo 244 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 02/07/07, por el Tribunal de Control N° 02 de este circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado es DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (...), siendo éste el criterio sostenido pro el Tribunal Supremo en sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: No procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...” subrayado propio. Y así se decide”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, Defensora Pública del acusado JORGE ANDRÉS RUDAS ESTRADA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…En fecha 29/11/2010, el tribunal en funciones de Juicio N° 01, dictó decisión en la cual niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada a mi defendido, en fecha 02/07/2010, en la presente causa por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..., por cuanto a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Situación totalmente distinta ya que en el presente caso mi defendido lleva detenidos (sic) más de dos años sin que el mismo sea juzgado, existiendo un retardo procesal no imputable al defendido ni a la defensa, de igual forma no se cuenta bajo ninguna forma que en la oportunidad legal el fiscal del ministerio público solicitara prorroga debidamente fundamentada para el mantenimiento de la medida tal y como lo exige la norma.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal dicta Auto Fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada al ciudadano JORGE ANDRÉS RUDAS ESTRADAS (sic), en fecha 02/07/2010, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... por cuanto a pesar de que ha transcurrido más de Dos (2) años que fue decretada la medida de coerción personal nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado constituiría una infracción al encabezado del artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... y más aún cuando mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace 3 años, 5 meses y 17 días, y aún no se ha hecho efectiva la celebración del Juicio Oral y Público.
Si bien es cierto que mi defendido está siendo procesado por un delito grave no es menos cierto, que está amparado en el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantiza (sic) un DEBIDO PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derecho a la Libertad y seguridad Personal, ser juzgado en libertad). Considerando esta Defensa que existen varias violaciones a nuestra Carta Magna, debiendo analizarse cada una de ellas; antes de emitir cualquier pronunciamiento: (negrillas nuestra).
(...)
1. El Juzgador fundamenta el Auto que Niega la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de la siguiente manera “...Por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida con la sanción probable por el delito atribuido del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”; omitiendo la finalidad de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que en un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad idoneidad y necesidad...
En el caso que nos ocupa, la cantidad de diferimientos expuestos por el Juzgado en dicho Auto, no son en la totalidad imputables al acusado; por cuanto en fecha 27/08/2010se difiere la celebración del juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de mi defendido, asimismo en fecha 29/97/2010, nuevamente se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fijo la celebración del juicio Oral y Público para el día 01/11/2010, nuevamente se difiere por no haberse llevado a cabo el traslado, y así mismo el 24/11/2010 se difiere por los mismos motivos. Considerando el criterio sostenido por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena según sentencia N° 035, de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas... si analizamos cada diferimiento, la mayoría de ellos se debe a que no se hizo efectivo el traslado de mis defendido hasta la sede del Tribunal. Situación esta imputable al Ministerio de Interior y Justicia, y al tribunal.
Ahora bien, con respecto al fundamento jurídico invocado por el Tribunal, al sustentar la negativa de la solicitud del decaimiento de la Medida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Causa gran extrañeza la norma Constitucional invocada por el Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio N° 01, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado juicio oral y público a efecto de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como una persona que representa un peligro, para la sociedad, inobservado (sic) el principio de Presunción de Inocencia que lo acobija hasta el final del proceso, debiendo el Tribunal resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales al encausado; por cuanto la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado juicio oral y público.
Es por todo lo antes señalado que la defensa acude ante el Tribunal Acudo (sic), no es para pretender se acuerda una Libertad Plena, sino se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitación alguna a lo establecido en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi representado durante el proceso que se le sigue.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
De los tres puntos desarrollados en los capítulos anteriores se desprende la violación de la ley o la errónea aplicación de la norma jurídica, situación por la cual esta defensa solicita ANULE el auto dictado por el tribunal de juicio y dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de esta forma se resguarden todas las garantías constitucionales y procesales para mi patrocinado (…)

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado JORGE ANDRÉS RUDAS ESTRADA, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado en fecha 2 de julio de 2007.

La Corte para decidir observa:

La recurrida para fundamentar su decisión acoge la doctrina de la Sala de Casación Penal, asentada en la sentencia N° 035 de fecha 31 de enero de 2008, en la cual se establece:

No procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...”

Ahora bien, al acusado JORGE ANDRES RUDAS ESTRADA, se le juzga por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Así las cosas, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que estos delitos son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno, de conformidad con el artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 271 eiusdem.

En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185 de fecha 6 de junio de 2002, expresó:

“Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 196; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)”

Por tales razones, considera esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante la cual, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JORGE ANDRES RUDAS ESTRADA, en fecha 2 de julio de 2007, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, está ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado JORGE ANDRÉS RUDAS ESTRADA, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del referido acusado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Déjese copia, diarícese y remítanse seguidamente las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ
(PONENTE)


La Secretaria,


LAURA RAIDE RICCI


Seguidamente se remite con oficio N°_____, constante de cinco piezas de 213, 201, 213, 211 y 160 folios útiles, conjuntamente con un cuaderno de 39 folios. Conste.

Secretaria.-


Exp.-4577-11
JAR/jm.-