REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Guanare, 22 de febrero de 2011
200° y 152°
N° 21
Por escrito de fecha 14 de enero de 2011, el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su condición de Defensor privado del ciudadano CARLOS RAFAEL NOGUERA ARRIECHI, con base en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de ENERO de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su defendido, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de Acarigua, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación. Al efecto, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS RAFAEL NOGUERA ARRIECHI, persona legitimado para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 4 del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.-
En relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que la decisión fue dictada en fecha 02 de enero de 2011, con ocasión a la audiencia oral celebrada ese mismo día, tal y como lo señala el recurrente. A tal efecto, dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En este orden de ideas es importante señalar, que la defensa quedó notificada en la Audiencia oral celebrada en fecha 02 de enero de 2011, en la que la juez a quo decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS RAFAEL NOGUERA ARRIECHI, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido ciudadano por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y acordó el procedimiento ordinario, tal y como consta a los folios 33 al 42 de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Ahora bien, cursa a los folios 52 y 53 del cuaderno especial de apelación, certificación de fecha 27 de enero de 2011, en la cual se señala: “1.- 1.- Que el día 01/01/2011 (sic), la Juez de Control N° 02... decretó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano NOGUERA ARRIECHI CARLOS RAFAEL... establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal (sic), consistentes en presentación periódicas (sic) cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...
2. – En fecha 14/01/2011, El Defensor Privado Abg. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 01/01/2011 transcurriendo SEIS (06) días hábiles correspondiente a los días, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13 y Viernes 14 del mes de Enero del año 2011...”
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS RAFAEL NOGUERA ARRIECHI, en fecha 14 de enero de 2011, es decir, al sexto (6°) día hábil después de que quedó notificada la defensa en la Sala de Audiencia con motivo de la Audiencia oral celebrada en fecha 02 de enero de 2011 y no como dice en la certificación por secretaría 01-01-2011 en el numeral 1, tal y como consta a los folios 52 y 53 de las actuaciones, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, por lo que de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2011 por el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS RAFAEL NOGUERA ARRIECHI, contra la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su defendido, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Déjese copia, regístrese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Carlos Javier Mendoza
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Joel Antonio Rivero Maguira Ordoñez
(Ponente)
La Secretaria,
Laura Raide Ricci
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.-
EXP N° 4598-11.
JAR/jm.