REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº 24
Causa Nº 4581-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Partes:
Recurrente: Abogada YADIRA ARAUJO, Defensora Privada.
Imputado: RAMON SILVESTRE COLMENAREZ GUDIÑO.
Representante Fiscal: NELSON TORO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.
Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2010, la Abogada YADIRA ARAUJO, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado RAMON SILVESTRE COLMENAREZ GUDIÑO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de febrero de 2011 se les dio entrada, se designó ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO quien con tal carácter suscribe, y en fecha 18 de febrero de 2011 se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el Abogado NELSON TORO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó al ciudadano COLMENAREZ GUDIÑO RAMON SILVESTRE, por ser el autor del siguiente hecho:
“...El día 29 de Noviembre de 2010, siendo las 04:00 horas de la mañana, se trasladaron los funcionarios: Agente Edecio Barrios, Sub-Inspector Juan Carlos Gil..., en la unidad P00N y vehículo particular adscritos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (sic), hacia el Barrio Nuevo, calle dos, casa número 0212, ubicado en la población de Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de apellido Colmenarez alias “El Niño”, propietario de dicho inmueble donde se llevara a cabo la Visita Domiciliaria N° 2CS-9484-10, Una vez en la referida población solicitaron la colaboración a los ciudadanos MONTENEGRO CABARCA JUAN MANUEL y VALDEZ GUDIÑO ANTONIO RAMON, ciudadanos estos quienes serán testigos del acto a realizar..., donde una vez presentes en el lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien quedo plenamente identificado como: COLMENAREZ GUDIÑO RAMON SILVESTRE..., en compañía de los testigos ya mencionados y el propietario del inmueble, proceden a realizar una búsqueda minuciosa en toda la vivienda, llevada a cabo por los funcionarios Detective Manuel Linares y Agente Orangel Colmenarez, logrando ubicar e incautar en el primer cuarto detrás de un mueble tipo gavetero, UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CUBIERTA POR CINTA PLASTICA DE COLOR AZUL Y CINTA PLASTICA COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU OLOR CARACTERÍSTICO SE PRESUME QUE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de los ocupantes del vehículo (sic), siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como: COLMENAREZ GUDIÑO RAMON SILVESTRES (SIC)...”
Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que se le decretara al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, y se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, la Juez de Control N° 02, con sede en Guanare, dictamino lo siguientes:
“…omissis…
I.- MOTIVACION FACTICA:
.- De las alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado Nelson Toro, narró el hecho en los mismos términos del escrito con el que presenta al detenido precalificando jurídicamente el hecho como la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores en Cantidades Menores (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y la comisión del delito asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, y solicita se decrete Medida Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículo 251 ordinales 2° 3°, y articulo 252 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Colmenarez Gudiño Ramón Silvestre, Impuesto del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que si deseaba declarar, y expuso: "…. lo que se originó esa madrugada fue a las cinco de la mañana, la casa donde yo estaba en ese momento yo no vivo en esa casa, esa es la casa de mi ex esposa y de mis hijos, esa noche me quedé en esa casa porque mi hijo estaba enfermo, como buen padre que soy tenia que estar a su lado me quedé dormido con el a las cinco de la mañana llegan seis personas dándole golpes a la puerta y la ventana, mi ex esposa nerviosa les abrió la puerta entraron seis personas sin ningún tipo de identificación me sacaron a mi y a mis hijos del cuarto, nos sentaron a todos en la sala, ellos entraron al cuarto y salieron con un paquete en la mano sin yo saber que era lo que tenían me sacaron para afuera, me montaron en un carro y me trasladaron hasta aquí hasta Guanare donde ya tengo tres días detenidos, habían dos testigos pero ellos quedaron afuera conmigo, es todo". En este estado el representante fiscal ejerce el derecho a preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Indique el nombre de la persona quien usted manifiesta que es su esposa? R: Mi ex esposa es Gabriela Rosendo, es todo. 2.- ¿Indique cuantas personas se encontraban en la residencia cuando los funcionarios realizan el allanamiento? R: cuatro personas, es todo. En este estado cesan las preguntas por parte del representante fiscal. El defensor privado Abg. Douglas Aguin ejerció el derecho a preguntas de la siguiente manera: 1.-¿Diga usted si los funcionarios portaban algún tipo de identificación o se identificaron para algún cuerpo de investigación determinado? R: No se identificaron, entraron directamente al cuarto y salieron sin revisar ninguna otra parte de la casa, es todo. 2.- ¿Diga usted en que grado de amistad están las relaciones con su ex esposa? R: la única amistad que tengo con ella es por mis hijos, ……..”.
Por su parte la defensa técnica representada por el Abg. Aguin Escobar Douglas quien expuso entre otras cosas que previa revisión de las actuaciones y visto los alegatos del ministerio público, considerando que debe ser tomada como regla el estado de libertad del imputado y la excepción la privación del mismo, considerando de conformidad con el artículo 210 del texto adjetivo penal le ofrece al imputado el derecho a la defensa indicando que ello no ocurrió en la presente causa, por lo que existe vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, consignando factura de motocicleta comprada por su defendido y su certificado de origen de las cuales se desprende su domicilio, consignando asimismo constancia de trabajo, constancia de residencia; alegando que existe vicios en cuanto a los funcionarios actuantes por ausencia de identificación de los mismos, solicitando sea practicada experticia a los fines de determinar si las huellas de su defendido están impresas en la presunta sustancia incautada, alegando que los testigos no presenciaron los hechos ocurridos, haciendo formal denuncia que en el día de ayer siendo aproximadamente a la una de la tarde se trasladó junto con su co-defensora hasta la sede del CICPC, los hicieron pasar a un cuarto unos funcionarios quienes indican poder reconocer quienes previa cualquier tipo de conversación manifestaron no estar buscando al señor ramón, sino estar buscando a segundo y que esto no estaría pasando si segundo se hubiese presentado y que las cosas llegaron hasta aquí por no haberse puesto de acuerdo, consignando en este estado boleta de citación emanada del CICPC dirigida al ciudadano Segundo Colmenarez y su hermano, indicando que ello va en detrimento al derecho a la defensa por lo que hoy en horas de la mañana se comunicó con su persona el ciudadano Segundo Colmenares por lo que se apersonaron ante la defensoría del pueblo de esta ciudad de Guanare quien manifestó estar recibiendo presión él y sus hermanos (en este estado la ciudadana juez indicó al defensor privado que los hechos alegados deben guardar relación con la presente causa, manifestando este de seguida que los mismos sí guardan relación) por parte de un grupo de funcionarios a identificar por extorsión quienes le han pedido la cantidad de 60 mil bolívares sino le iban a sembrar droga, en ello existiendo el error en cuanto al sujeto, indicando que la denuncia esta formulada ante la Defensoría del Público y que recomunicó (sic) con la Fiscalía Tercera con competencia en Derechos Fundamentales, donde se fijó fecha para que el ciudadano Segundo Colmenarez compareciera, haciendo saber que en el allanamiento se incautó una moto propiedad de su defendido por lo que solicita la entrega de la misma por cuanto es el medio de trabajo de su representado, solicitando el tribunal ordene la apertura de las averiguaciones a que hubiere lugar.
.- Hechos imputados:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente: “.…..En el día 29 de Noviembre del 2010, siendo las 04:00 horas de la mañana se trasladaron los funcionarios: Agente Edecio Barrios, Sub-inspector Juan Carlos Gil, Detectives Rober Duran, Manuel Linares y los Agentes Edecio Barrios, Daves Albornoz, Orangel Colmenarez y Lenin Espinoza, en la unidad P-OON y vehículo particular adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, hacia el Barrio Nuevo, calle dos, casa número 0212, ubicado en la población de Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de apellido Colmenarez alias "El Niño", Propietario de dicho inmueble donde se llevara a cabo la Visita Domiciliaria N° 2CS-9484-10, Una vez en la referida población solicitaron la colaboración a los ciudadanos: MONTENEGRO CABARCA JUAN MANUEL, y VALDEZ GUDIÑO ANTONIO RAMÓN, ciudadanos estos quienes serán testigos del acto a realizar, seguidamente se dirigieron a la dirección arriba descrita, donde una vez presentes en el lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien quedo plenamente Identificado como: COLMENAREZ GUDIÑO RAMÓN SILVESTRES (sic), a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este Organismo de Investigación Criminal, y luego de exhibir y realizar lectura de la referida orden de allanamiento, procedimos a inquirir sobre la ubicación del ciudadano apodado "El Niño", manifestando la persona que nos atendió que el mismo respondía a tal seudónimo, no obstante en compañía de los testigos ya mencionados y el propietario del inmueble, proceden a realizar una búsqueda minuciosa en toda la vivienda, llevada a cabo por ¡os funcionarios Detective Manuel Linares y Agente Orangel Colmenarez, logrando ubicar e incautar en el primer cuarto detrás de un mueble tipo gavetero, UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CUBIERTA POR CINTA PLÁSTICA DE COLOR AZUL Y CINTA PLÁSTICA COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU OLOR CARACTERÍSTICO SE PRESUME QUE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de los ocupantes del vehículo, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como: COLMENAREZ GUDIÑO RAMÓN SILVESTRES (sic).
Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/11/2010, suscrita por el Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-lnspector Juan Carlos Gil, Detectives Rober Duran, Manuel Linares y los Agentes Edecio Barrios, Daves Albornoz, Orangel Colmenarez y Lenin Espinoza, en la unidad P-00N y vehículo particular hacia el Barrio Nuevo, calle dos, casa número 0212, ubicado en la población de Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de apellido Colmenarez alias "El Niño", Propietario de dicho inmueble donde se llevará a cabo la Visita Domiciliaria Nº 2CS-9484-10, emanada por el Tribunal de Control número dos (02) de este Circuito Judicial Penal, la cual fue solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, bajo la investigación signada con el número 18F01-0462. Una vez en la referida población solicitamos la colaboración a los ciudadanos: MONTENEGRO CABARGA Juan Manuel, titular de la cédula de identidad número V-23.158.646 y VALDEZ GUDIÑO Antonio Ramón, titular de la cédula de identidad número V-11.397.420, ciudadanos estos quienes serán testigos del acto a realizar, seguidamente nos dirigimos a la dirección arriba descrita, donde una vez presentes en el lugar procedimos a tocar la puerta del inmueble objeto de la visita domiciliaria, siendo atendido por un ciudadano quien quedo plenamente identificado como: COLMENAREZ GUDIÑO Ramón Silvestres (sic)..., a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Organismo de Investigación Criminal, y luego de exhibir y realizar lectura de la referida orden de allanamiento, procedimos a inquirir sobre la ubicación del ciudadano apodado "El Niño", manifestando la persona que nos atendió que el mismo respondía a tal seudónimo, no obstante en compañía de los testigos ya mencionados y el propietario del inmueble, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en toda la vivienda, llevada a cabo por los funcionarios Detective Manuel Linares y Agente Orangel Colmenarez, logrando ubicar e incautar en el primer cuarto detrás de un mueble tipo gavetero, un envoltorio tipo panela cubierta por cinta plástica de color azul y cinta plástica color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales que por su olor característico se presume que se trate de la droga denominada marihuana, siendo colectado por el agente Orangel Colmenarez, para luego ser sometido a las respectivas experticias de ley, de igual manera se localizaron sobre la superficie superior del ya mencionado mueble la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300) en efectivo distribuidos de la siguiente manera, doce billetes de circulación nacional de la denominación de 20 Bolívares Fuertes y seis billetes de circulación nacional de la denominación de 10 Bolívares Fuertes, los cuales fueron colectados corno evidencias de interés criminalístico y en virtud de que se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, el ciudadano antes citado fue detenido siendo las 05:30 horas de la mañana, no si antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 06:00 horas de la mañana, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con el referido detenido y los testigos a la Sede de este Despacho, donde se les recibió sus respectivas versiones, de igual forma se participó a nuestros Superiores, quienes ordenaron el inicio de la causa signada con el número 1-687.092, por la comisión del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo mediante llamada telefónica se le hizo del conocimiento de dicho procedimiento al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abogado Nelson Toro, informándosele que el ciudadano aprehendido quedo en el calabozo de esta oficina, donde quedara a disposición de esa representación Fiscal; Posteriormente me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado, siendo atendido por el Detective Miguel García, quien después de una breve espera me indicó que el mismo no posee registros policiales, luego me trasladé al área de laboratorio donde se realizó el pesaje de orientación de la evidencia incautada, arrojando un peso bruto de trescientos sesenta 360 gramos, de igual forma se deja constancia que la evidencia será trasladada a la Sub-Delegación de Acarigua a fin de realizar el peritaje correspondiente, Es todo”.
2.- AUTORIZACIÓN DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 25/11/2010, autorizada por la Abg. Dulce Maria Duran Díaz, Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en: EN UNA VIVIENDA DEL TIPO FAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO NUEVO, CALLE DOS, CASA NUMERO 0212, POBLACIÓN DE BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO ESTADO PORTUGUESA.
3.- INSPECCION Nº I-687.092, de fecha 29/11/2010, integrada por los funcionarios: SUB-INSPECTOR JUAN CARLOS GIL, DETECTIVES ROBERT DURAN Y MANUEL LINARES Y LOS AGENTES EDECIO BARRIOS ORANGEL COLMENAREZ, DAVE ALBORNOS BARRIOS, ORANGEL COLMENAREZ (sic) Y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: UNA VIVIENDA DEL TIPO FAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO NUEVO, CALLE DOS, CASA NUMERO 0212, POBLACIÓN DE BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, de temperatura calidad e iluminación artificial (luz eléctrica) correspondiente a una vivienda del tipo familiar, ubicada en la dirección antes mencionada; la vivienda en mención se encuentra construida a sobase (sic) de paredes de bloques frisados y pintados de color verde, puerta de metal pintada de color blanco, piso de cemento pulimentado, techo de sin y vigas de metal pintadas de color negro, en su parte frontal posee un cercado elaborado en bloques frisados y pintados de verde y enrejillados de color blanco, se encuentra dividida en una sala dos cuartos, una cocina y un baño, en el área donde funciona la sala se pueden observa muebles tipo sofá, un enfriador de tres tapas, una rinconera elaborada en madera, donde se observan varios tipos de objetos y libros, al margen izquierdo con relación al área antes descrita se ubica un cuarto donde se puede observa una cama con su respectivo colcho cubierto por una sabana, e igualmente en este lugar se observa colocado sobre el piso un colchón cubierto por una sabana estampada, un gavetero elaborado en madera, de color marrón, distribuido en tres departamentos y en cada uno de estos se observan distintos tipos de enceres (ropa) de utilidad para personas, detrás de el objeto antes descrito se localizo un envoltorio de papel plástico de color azul y tirro de color transparente, contentivo en su interior, de-restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, evidencia esta que fue colectada para luego ser sometida a experticias de ley; de igual manera se ubico e incauto la cantidad de trescientos bolívares fuertes distribuidos en de la siguiente manera doce billetes de la denominación de la denominación de 20 bolívares fuertes y seis billetes de la denominación de diez bolívares fuertes todos de papel moneda; seguidamente se encuentra oro cuarto donde se puede visualizar una cama con su respectivo colcho y ...colocadas sobre la superficie de la pared, se observan carteras, bolsos del tipo escolar y una gaveta pequeña donde guardan ropas para niños, seguidamente se ubica el área de la cocina debidamente equipada, al fondo de la vivienda se ubica otra puerta pintada de color blanco que al ser abierta da vista al patio posterior. Es todo.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/11/2010, interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Montenegro Cavarga, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en consecuencia expuso: "Resulta que yo me encontraba frente al banco Banfoandes, de la población de Boconoito Estado Portuguesa, a las 05:00 Horas de la mañana aproximadamente del día de hoy Lunes (29-11-2010) esperando el transporte cuando llego una comisión del C.I.C.P.C y me dijo que necesitaban de mi colaboración para que sirviera como testigo de un allanamiento que iban a practicar en una vivienda ubicada en barrio Nuevo calle 02, casa Nro 02-12, de la referida población, bueno yo les dije que no había ningún problema, y me llevaron a la casa donde iban a allanar, cuando llegamos allá fuimos atendido por un ciudadano y los funcionarios le informaron que iban a practicar un allanamiento en su residencia y le hicieron entrega de La orden, luego el ciudadano nos permitió el acceso a su vivienda y los funcionarios comenzaron a revisar la casa en presencia de mi persona, de otro ciudadano mas que se encontraba prestando también la labor de testigo y del dueño de la vivienda, logrando localizar detrás de una mesa de noche un envoltorio grande de envuelta en plástico transparente contentivo de presuntamente droga de la Conocida como "Marihuana" y dinero en efectivo, luego le dijeron al dueño de la vivienda que se encontraba detenido por incurrir en un delito de droga y posteriormente nos trasladaron hasta la sede de este oficina a rendir entrevista en relación al hecho, es todo”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/11/2010, interpuesta por el ciudadano Antonio Ramón Valdez Gudiño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en consecuencia expuso: "Resulta yo iba caminando por la calle principal, de la población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, a las 05:00 Horas de la mañana aproximadamente del día de hoy Lunes (29-11-2010), con destino hacia la población de Biscucuy, cuando fui abordado por una comisión del C.I.C.P.C y me dijeron que necesitaban de mi colaboración para que sirviera como testigo de un allanamiento que iban a practicar en una vivienda ubicada en barrio Nuevo, calle 02, casa Nro 02-12, de la referida población, bueno yo les dije que no había ningún problema, y me llevaron a la casa donde iban a allanar, cuando llegamos allá fuimos atendido por un ciudadano y los funcionarios le informaron que iban a practicar un allanamiento en su residencia y le hicieron entrega de la orden, luego el ciudadano nos permitió el acceso a su vivienda y los funcionarios comenzaron a revisar la casa en presencia de mi persona, de otro ciudadano mas que se encontraba prestando también la labor de testigo y del dueño de la vivienda, logrando localizar detrás de una mesa de noche un envoltorio grande de envuelta (sic) en plástico transparente contentivo de presuntamente droga de la conocida como marihuana" y dinero en efectivo, luego le dijeron al dueño de la vivienda que se encontraba detenido por incurrir en un delito de droga y posteriormente nos trasladaron hasta la sede de este oficina a rendir entrevista en relación al hecho, es todo”.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-495, de fecha 29/1172010, suscrita por el Agente Morillo Armenio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Doce (12) Ejemplares con apariencia de Billetes de papel moneda, de la denominación de VENTE BOLÍVARES, con sus respectivos seriales, emitidos por el Banco Central de Venezuela.- 02.- Seis (06) Ejemplar con apariencia de Billete de papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, con sus respectivos seriales, emitido por el Banco Central de Venezuela.- CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: Que las piezas mencionadas en los numerales 01 y (sic), consisten en Billetes de Papel moneda (dinero), emitidos por el Banco Central de Venezuela y de curso legal en el País.
7.- ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 30/11/2010, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio, tipo panela elaborada de la siguiente manera; material vegetal de color beige luego material sintético de color negro y finalmente recubierto con cinta adhesiva de color azul, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de trescientos sesenta (360) gramos, y un peso neto de trescientos veinte y un (321) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra, A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
.- De la acreditación del hecho y elementos de convicción contra los imputados:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:
1.- Que de las actuaciones procesales se evidencia que en fecha 29 de Noviembre del año en curso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) realizaron un registro de morada en una vivienda del tipo familiar, ubicada en el Barrio Nuevo, calle dos, casa numero 0212, población de Boconoito Municipio San Genaro, estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en dicho registro se ubicó o incautó presuntamente cierta cantidad de sustancia, en el primer cuarto detrás de un mueble tipo gavetero, contenida en un (01) envoltorio tipo panela cubierta por cinta plástica de color azul y cinta plástica color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, sustancia que por su olor característico presumieron que se trataba de droga de la denominada marihuana.
2.- Que en la práctica de dicho registro además de los funcionarios de investigación actuantes se encontraban dos ciudadanos que presenciaron el hecho en su carácter de testigos.
3.- Que en dicho lugar se encontraba el ciudadano COLMENAREZ GUDIÑO RAMÓN SILVESTRES (sic), contra quien los funcionarios adscritos al Organismo de Investigación Criminal, practicaron su detención, haciendo constar los Funcionarios que su detención obedeció a que al tratar de ubicar a un ciudadano apodado "El Niño", la persona que los atendió manifestó que respondía a tal seudónimo,
4.- Que conforme a la prueba de orientación, la sustancia incautada apuntó a ser una sustancia psicotrópica, de las descrita en la ley como de detentación, posesión, prohibida, de naturaleza de Marihuana y finalmente que la cantidad allí descrita estaba contenida en un (01) envoltorio, tenía un peso bruto de trescientos sesenta (360) gramos, y un peso neto de trescientos veinte y un (321) gramos con doscientos (200) miligramos, y que al ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).
Como consecuencia ante lo establecido en estas consideraciones con carácter presuntivo, y sin duda razonable al menos en esta fase inicial del proceso, se tiene que esta conducta tal como ha quedado descrita, con la cantidad de sustancia, y su naturaleza, evidencia por si sola, el despliegue de una conducta ilícita, que se subsume dentro de las previsiones del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que observa este Juzgado que la cantidad del peso neto fue de trescientos veinte y un (321) gramos con doscientos (200) miligramos, que la cantidad se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma en su segundo aparte, aunado a que de acuerdo al contenido de la prueba de orientación, que fue suscrita por experto adscrito a un organismo público de investigación, quien revela que la sustancia fue sometida a las pruebas correspondientes y resultó ser de naturaleza marihuana.
Y con respecto a la presunta participación del ciudadano presentado como imputado ya identificado, de las actuaciones procesales se desprende:
.- Que de las mismas actuaciones procesales analizadas, se desprenden circunstancias que indican con presunción razonable que el ciudadano Colmenarez Gudiño Ramón Silvestre, que fue detenido dentro de la residencia que fue objeto de registro autorizado judicialmente, tiene participación presuntiva sobre la autoría del ocultamiento de la sustancia, aprehendido legítimamente dentro de las circunstancias descritas por los funcionarios policiales que se identifican en autos, por no existir otros elementos que tan contundentes como sean, logren desvirtuar o presentar dudas acerca de la presunta participación del citado ciudadano en la tenencia de la sustancia incautada.
Deduciéndose entonces sin duda razonable que es evidente la presunta autoría del ciudadano Colmenarez Gudiño Ramón Silvestre, en el hecho de detentar sustancias psicotrópica incautada, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada la tenencia de la sustancia, dentro su esfera de disponibilidad, sustancia sobre la que queda demostrada su existencia por el análisis del experto y que dio como resultado, ser de naturaleza marihuana, circunstancias que en esta fase inicial de la fase preparatoria producen la suficiente convicción con un alto grado de probabilidad que la sustancia la poseían con fines distintos para su consumo o posesión, debido en primer lugar a la cantidad decomisada y en segundo lugar la forma de presentación.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de prisión, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del imputado en el la tenencia de dicha sustancia.
.- De la legalidad de la aprehensión:
Tal como establecido en el considerando anterior en la detención del ciudadano - Colmenarez Gudiño Ramón Silvestre, se cumplieron las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que son los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, debido a que su aprehensión se produce en el momento de la ejecución del hecho, por encontrárseles dentro de la esfera de su persona, la cantidad de sustancia cuya existencia esta acreditada en autos; circunstancia esta que ya califica el hecho por su naturaleza en un estado permanente de flagrancia, y que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia. Y así se declara.
(...)
Como conclusión, tenemos entonces que considerar que en los delitos previsto el (sic) la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su propia naturaleza de delitos permanentes, de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia.
.- De la Procedencia de Medida Cautelar:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado, se tiene: sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, que necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero medida que debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien (sic) obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum (sic) in mora y fomus bonis iures (sic)). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado.
En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se considera que sí están dados los presupuestos necesarios para imponer la medida cautelar de la más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Colmenarez Gudiño Ramón Silvestre, lo cual viene dado, por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, debido a que se trata del ciudadano que de acuerdo al dicho de los funcionarios era el que presuntamente para el momento de su revisión tenía en su poder cierta cantidad de sustancia, tal como quedó establecido en el considerando anterior, y también que se encuentra evidente el tercer supuesto de procedencia de la privativa de libertad como medida cautelar, al tener evidente un probable peligro de fuga, con presunción razonable, lo que viene dado por tratarse el hecho de detentar o poseer sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de un delito que causa una gran magnitud el daño a ocasionar a la sociedad, tratándose de un delito pluri-ofensivo, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem.
En consecuencia se considera procedente el pedimento del Ministerio Público, el de imponer la medida cautelar de la mas grave ya descrita al citado ciudadano, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE OTROS PEDIMENTOS:
La Defensa técnica en sala realiza el pedimento de un vehículo que presuntamente fue incautado, y sobre el que este Juzgado al observar el contenido de las actuaciones observa que no consta elementos indicativos que fehacientemente demuestren la incautación de vehículo alguno en razón de lo cual considera improcedente por extemporáneo dicho pedimento y debiendo el Ministerio Público, clarificar dicha situación y aplicar lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la prosecución del procedimiento por el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que previa la observación del estado en que se encuentran los actos de investigación y siendo que le es facultativo a dicha Representación Fiscal, al establecer ley, que el Fiscal del Ministerio Público según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, lo cual indica que le esta dado al Ministerio Público previo el análisis del caso determinar cual de los procedimientos a seguir es el adecuado para aplicar al caso concreto...”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YADIRA ARAUJO, en su carácter de Defensora Privada del imputado RAMON SILVESTRE COLMENAREZ GUDIÑO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, en los siguientes términos:
“(...)
Honorable Juez, considera esta defensa que al emitir su decisión no tomó en consideración los alegatos fundados por la defensa, en los cuales esgrimió que se había acreditado la existencia de los fundados elementos de convicción, que exige el Artículo 250, numeral 2, para que se hubiera estimado que mi defendido habían (sic) sido autor del delito de Ocultamiento de Droga, ya que en ninguna parte del procedimiento efectuado se determinó que mi defendido es el dueño o la persona que oculto o escondió tal cantidad de droga ya que era injusto que al aparecer una droga, en un sitio determinado, la misma se le imputaba a mi defendido máxime cuando el manifiesta que los funcionarios los sacan del (sic) habitación y entran solos con bolsa y después lo ingresan con los testigos y ya estaba colocada la droga como en el caso de marras. Y al ser ello así, no puede ser tal errónea estimación, que mantiene injustamente detenido a mi defendido por un delito que según los elementos de convicción no se podría determinar quien pudo haber sido el presunto autor del presunto ocultamiento de una droga, quien de los funcionarios la portaba, que no poseía ocultaba mi defendido. Sino que la misma apareció al ingresar los funcionarios al inmueble situación que no han podido desvirtuar, Igualmente considere esta defensa que no se tomo en consideración lo establecido en el Artículo 250, numeral 3, referente a la presunción razonable de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, o de obstaculización... y que se (sic) no desprende de autos, a mi defendido se le violó los derechos que establecen el artículo 125, numeral 1, ya que nunca se les informó específicamente que los hechos por los cuales se les estaban imputando eran por el delito de Ocultamiento de Droga, y por ende el proceso debido. Al ser todo lo alegado así, y que consta en autos, considera esta defensa que mi defendido no debió ser objeto de una privación preventiva de su libertad, como ocurrió, y en consecuencia esta Apelación la cual pido sea declarada, después de su sustanciación, con lugar en su definitiva, con la consecuencia libertad plena del mismo a quien específicamente no se le puede atribuir el presunto ocultamiento, ya que reitero lo manifestado por el en la Audiencia de presentación que dio origen a esta Apelación, en el sentido de que tal droga no era de el, y mi defendido no vive ni es propietario de ese inmueble tal como lo demuestra con los anexos consignados en la audiencia de presentación. Pidiendo sea valorado con Justicia y exhaustivamente el presente Recurso de Apelación de Autos: Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentran rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legales iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. Es por ello que estando dentro de su oportunidad legal, solicito se declare con lugar el recurso de APELACION aquí ejercido ordenando la libertad de mi defendido...”
Por su parte, el representante del Ministerio Público una vez emplazado, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YADIRA ARAUJO, en su carácter de Defensora Privada del imputado RAMON SILVESTRE COLMENAREZ GUDIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, alegando en su escrito lo siguiente:
1.-) Que la Juez no tomó en consideración los alegatos fundados por la defensa, en los cuales esgrimió que se había acreditado la existencia de los fundados elementos de convicción, que exige el artículo 250, numeral 2, para estimar que su defendido haya sido el autor del delito de Ocultamiento de Droga.
2.-) Que en ninguna parte del procedimiento efectuado se determinó que su defendido es el dueño o la persona que oculto o escondió tal cantidad de droga, ya que era injusto que al parecer una droga, en un sitio determinado, la misma se le imputa a su defendido, máxime cuando el manifiesta que los funcionarios lo sacan de la habitación.
3.-) Que mantiene injustamente detenido a su defendido por el delito que según los elementos de convicción no se podría determinar quien pudo haber sido el presunto autor del presunto ocultamiento de una droga.
Solicitando por último la recurrente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad plena de su defendido.
Así las cosas, pasa esta Corte de Apelaciones a conocer el fondo del presente recurso, haciendo las siguientes consideraciones:
La Juez de Control, al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal al imputado RAMON SILVESTRE COLMENAREZ GUDIÑO, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, para dar por acreditado la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.
En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia del delito imputado por el representante del Ministerio Público, mediante el contenido del Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Guanare, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Además, valoró el Acta de Prueba de Orientación de fecha 30 de noviembre de 2010 practicada por el Experto Juan José Ledezma Carmona, a: Un (01) envoltorio, tipo panela, elaborado de la siguiente manera: material vegetal de color beige luego material sintético de color negro y finalmente recubierto con cinta adhesiva de color azul, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de trescientos sesenta (360) gramos y un peso neto de trescientos veinte y un (321) gramos con doscientos (200) miligramos, que luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).
En este sentido, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en la presente causa, dio por acreditado la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, presuntamente cometido por el imputado de autos; señalando el A quo al respecto, que:
“En el caso que se somete a consideración de este juzgado, se considera que si están dados los presupuestos necesarios para imponer la medida cautelar de la más grave prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Colmenarez Gudiño Ramón Silvestre, lo cual viene dado o, por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, debido a que se trata del ciudadano que de acuerdo al dicho de los funcionarios era el que presuntamente para el momento de su revisión tenía en su poder cierta cantidad de sustancia, tal como quedó establecido en el considerando anterior, y también que se encuentra evidente el tercer supuesto de procedencia de la privativa de libertad como medida cautelar, al tener evidente un probable peligro de fuga, con presunción razonable, lo que viene dado por tratarse el hecho de detentar o poseer sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de un delito que causa una gran magnitud el daño a ocasionar a la sociedad, tratándose de un delito pluriofensivo, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem....”
En razón de lo anterior, en el presente caso, se cumple con el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMON SILVESTRE COLMENAREZ GUDIÑO, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Control a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa y a la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada. A tales efectos, de la recurrida se desprende que:
“…Como consecuencia ante lo establecido en estas consideraciones con carácter presuntivo, y sin duda razonable al menos en esta fase inicial del proceso, se tiene que esta conducta tal como ha quedado descrita, con la cantidad de sustancia, y su naturaleza, evidencia por si sola, el despliegue de una conducta ilícita, que se subsume dentro de las previsiones del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que observa este Juzgado que la cantidad del peso neto fue de trescientos veinte y un (321) gramos con doscientos (200) miligramos, que la cantidad se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma en su segundo aparte, aunado a que de acuerdo al contenido de la prueba de orientación, que fue suscrita por experto adscrito a un organismo público de investigación, quien revela que la sustancia fue sometida a las pruebas correspondientes y resultó ser de naturaleza marihuana.”
Todo esto permite deducir, que tal y como lo señaló el a quo, los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Control determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
Ahora bien, de los elementos de convicción aportados a la investigación, se cuenta con un Acta Policial en donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la actuación de los funcionarios policiales, el Acta de Imposición de Derechos, un Acta de Investigación Penal en donde, entre otras cosas, se indica la Prueba de Orientación practicada a la droga incautada y su respectiva cadena de custodia; razón por la cual, resulta acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, el Tribunal a quo señaló:
“…En el caso que se somete a consideración de este juzgado, se considera que si están dados los presupuestos necesarios para imponer la medida cautelar de la más grave prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Colmenarez Gudiño Ramón Silvestre, lo cual viene dado o, por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, debido a que se trata del ciudadano que de acuerdo al dicho de los funcionarios era el que presuntamente para el momento de su revisión tenía en su poder cierta cantidad de sustancia, tal como quedó establecido en el considerando anterior, y también que se encuentra evidente el tercer supuesto de procedencia de la privativa de libertad como medida cautelar, al tener evidente un probable peligro de fuga, con presunción razonable, lo que viene dado por tratarse el hecho de detentar o poseer sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de un delito que causa una gran magnitud el daño a ocasionar a la sociedad, tratándose de un delito pluriofensivo, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem…”
Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudieran llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público, teniendo en cuenta que el delito que se le atribuye, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad; cumpliéndose con el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.-
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado RAMON SILVESTRE COLMENAREZ GUDIÑO, infiriéndose que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogada YADIRA ARAUJO, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YADIRA ARAUJO, en su carácter de Defensora Privada del imputado RAMON SILVESTRE COLMENAREZ GUDIÑO; SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
LAURA RAIDE RICCI
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.-
JAR/jm.-
Exp.- 4581-11.