REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 08
ASUNTO N ° 4579-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado NELSON JOSÉ TORO, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 3 Guanare, mediante la cual se acordó declarar la nulidad absoluta de la aprehensión, y desestima la petición fiscal de flagrancia del ciudadano YÉPEZ TERÁN SAMUEL ENRIQUE; así como se ordena su libertad plena sin restricción alguna, en la precalificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, por no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03/02/2011 y se designo como ponente al Juez Carlos Javier Mendoza.
Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
a) Según escrito que cursa a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 373 en concordancia con el artículo 130 del texto adjetivo puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano YÉPEZ TERÁN SAMUEL ENRIQUE y otros, en los siguientes términos:
“….Omissis …”
En lo que respecta a la precalificación jurídica considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado: YÉPEZ TERÁN SAMUEL ENRIQUE, se subsume dentro de las previsiones del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
(…)
Como medida de coerción personal el Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, como en efecto lo se solicita, se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado. YÉPEZ TERÁN SAMUEL ENRIQUE, toda vez que se encuentra debidamente acreditados los artículos 250, Ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 251 Ordinales 2º y 3º y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la única medida de coerción personal para asegurar las finalidades del proceso”.
b) Según acta de audiencia que cursa a los folios 28 al 32 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…se deje constancia por parte de la secretaria que aquí suscribe que apelo con Efecto Suspensivo la decisión dictada en sala por el honorable tribunal de control Nº 3 de conformidad con el artículo 374 es derecho del Ministerio Público solicitar la apelación con efecto suspensivo oída la decisión de este digno tribunal en donde se declara sin lugar la flagrancia y desacredita la precalificación dada por el Ministerio Público y declarando la nulidad de las actuaciones motivando dicho efecto suspensivo como apelación manifiesta que sea admitido como efecto suspensivo y que se remitan las actuaciones a la Corte de apelaciones,…por cuanto el hecho no se encuentra evidentemente prescrito y el mismo merece una pena privativa de libertad, contra la decisión dictada por este tribunal como la libertad del imputado y este caso conocerá la corte de apelaciones así mismo señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de personal así como lo dice el legislador que no es menester de una persona del cual se presuma algún objeto de interés criminalístico requerir la presencia de testigos es por lo que solicito sea admitida como efecto suspensivo y se remita a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por auto de fecha de 29 de Enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, dictamino de la siguiente manera:
“…Omissis…”
Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que no se justifica lo alegado por los funcionarios: “Al avistar a la comisión el sospechoso tomó una actitud de nerviosismo, emprendió veloz huida y fue sometido a pocos metros…” “…manifestando los ciudadanos convocados a participar en el procedimiento, no hacerlo por temor a futuras represalias…”. No es la primera vez que este tribunal observa esta plantilla: Levanta suspicacia que en todos los casos ocurra lo mismo.
El Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, y titular de la acción penal, debe indagar con ahínco y colectar todos los element0s de convicción que sirvan tanto para inculpar como los que sirvan para exculpar al sospechoso y en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE YÉPEZ TERÁN se encontraba en compañía de otras personas y frente a su casa, según refiere, y en las actas no consta que los funcionarios así lo hayan plasmado, tampoco identificaron a las personas presentes y que supuestamente se negaron a presenciar el procedimiento por represalias futuras, lo cual no es aceptable, teniendo en cuenta que ellos están obligados a imponer su autoridad y retener hasta por seis (6) horas, de ser necesario, a los presentes, impidiéndoles se retiren del lugar, a objeto de que con su presencia evadan la pulcritud del procedimiento. De haberlo hecho así, el Ministerio Público contara con sus testimonios que hoy constituirían elementos importantes para llegar a la verdad procesal.
Asimismo, observa con preocupación este Tribunal, que el sospechoso que presenta el Ministerio Público, es un adolescente que acaba de cumplir 18 años, que es estudiante universitario según consta de las actas presentadas, de buena conducta predelictual al no constar lo contrario, no presenta registros policiales ni antecedentes penales y los funcionarios lo presentan como de “ocupación indefinida” como para ensombrecer su perfil y hacerlo aparecer como un vago. El Estado debe proteger a este adolescente cuyo futuro puede verse manchado y distorsionado por un mal procedimiento policial avalado por el Ministerio Público, que le causarían un gravamen irreparable. Resultaría inoficioso darle visos de legalidad a estas actuaciones, cuando la verdadera función de un tribunal de control, como lo es este tribunal Constitucional y garantista, es ejercer la tutela judicial efectiva y mal podría sustentarse una decisión judicial en actuaciones cumplidas sin la debida formalidad establecida en la ley, violando así derechos fundamentales de los ciudadanos.
Las actuaciones son incipientes. Se observa incumplimiento de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de elementales normas de actuación y el Ministerio Público como titular de la acción penal y bajo cuya dirección actúan, debe implementar con urgencia, detalles de adiestramiento en la instrucción de expedientes y en el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los que gozamos todos los ciudadanos, y el Ministerio Público a su vez, debe investigar más, debe cubrir todas las expectativas, recabar todos los elementos de convicción, que sean necesarios para que el tribunal tome una decisión acertada, irrefutable, ajustada a derecho y con la cual se imparta justicia y equidad.
Es un vicio la conducta de estos funcionarios que hay que erradicar a los fines de asegurar la pulcritud del procedimiento y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, tal como lo ordena el artículo 13 del texto adjetivo penal. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte para decidir, Observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto en audiencia de calificación de flagrancia, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contra decisión que ordena la libertad plena sin restricción alguna, al imputado YÉPEZ TERÁN SAMUEL ENRIQUE, declara la nulidad absoluta de la aprehensión, y desestima la petición Fiscal de flagrancia en la precalificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Y así se decide.
Esta Corte para decidir observa:
El representante del Ministerio Público, ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular se precisa lo siguiente:
Se interpone contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerda: “Se declara la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano YEPEZ TERAN SAMUEL ENRIQUE, de conformidad a los artículos 190, 191, 195 del Código orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por haberse efectuado de manera que implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el Código orgánico procesal penal, Leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica. “2.- SE DESESTIMA la petición del Ministerio Público de declarar la flagrancia en la detención del ciudadano YEPEZ TERAN SAMUEL ENRIQUE, la precalificación de Distribución ilícita de Sustancia Estupefacientes, la continuación de las investigaciones a través del procedimiento ordinario, así como que se decretara medida privativa de libertad en su contra, por no cumplirse los elementos exigidos en los artículos 248, 373, 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su libertad plena sin restricción alguna…”
Así, las cosas observa esta Corte de Apelaciones que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano YEPEZ TERAN SAMUEL ENRIQUE, fue aprehendido en flagrancia en fecha 27 de enero de 2011, y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Tercero Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia de presentación de Aprehendido, donde se declaró la nulidad de las actuaciones relacionadas con la detención del prenombrado ciudadano YEPEZ TERAN SAMUEL ENRIQUE, asimismo, la libertad plena del mismo; igualmente no constató la flagrancia y ordenó la prosecución del proceso por vía ordinaria.
Ahora bien, se desprende de la decisión bajo examen que, el Juzgador A-quo no se ajustó a los parámetros valorativos relativos al estadio procesal que originó la decisión que se revisa, pues, debe saber el Juzgador A-quo que le está vedado hacer valoraciones propias probatorias; en tal sentido en la recurrida se lee lo siguiente: “…pero en este caso en concreto lo que se presenta a prima facie, es la incorporación al proceso de elementos de convicción que no cumplen con la necesaria fortaleza que se requiere, para aportar certeza jurídica y poder ser apreciados en su justo valor probatorio en un futuro debate contradictorio correspondiente, vale decir, que con esas fallas que presenta la detención del ciudadano YEPEZ TERAN SAMUEL ENRIQUE no hay garantías de segura condena, toda vez que el justiciable está amparado de una presunción de inocencia…”, el Juzgador A-quo, utilizó como sustento jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la valoración del testimonio de funcionarios policiales aprehensores, lo cual es dable en la fase de de juicio oral y privado.
En fin, se extralimita la A quo cuando en una audiencia de presentación de imputado, cuya finalidad es la de verificar aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: Si la aprehensión del imputado ciudadano YEPEZ TERAN SAMUEL ENRIQUE puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, la imposición de medida preventiva privativa de libertad o medidas cautelares sustitutivas.
De tal modo, considera esta Corte de Apelaciones que no le es dable al A quo, como se dijo supra, hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia de presentación de aprehendido, pues, ello es propio, en primer lugar, en la audiencia preliminar al analizarse la pertinencia y licitud de las probanzas, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegarse a ese estadio procesal, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del hipotético delito. Al respecto y sobre el particular, esta Corte de Apelaciones considera que tales valoraciones deben ser resueltas, en la audiencia preliminar, o en el debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia de presentación de aprehendido, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal.
Asimismo, con relación al alegato del recurrente en correspondencia al requerimiento de la presencia de testigos para que se proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se hace oportuno citar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 205.- “Inspección de personas: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”
Cabe, observar que el artículo 205 antes mencionado, asienta que para la inspección de personas lo que exige la norma, es el respeto de la dignidad humana y que antes de proceder a la inspección, revisión, por parte de los funcionarios es la advertencia que se debe hacer a la persona acerca de la sospecha y objeto buscado, solicitándole su exhibición.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado TORO RIVAS NELSON JOSE, actuando como Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2011, donde se decretó la nulidad de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano YÉPEZ TERÁN SAMUEL ENRIQUE, de la misma forma, ordenó la libertad plena del mismo; y desestimó la flagrancia y ordenó la prosecución del proceso por vía ordinaria. Debe esta Alzada en razón del análisis anterior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Admisible el presente Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo. SEGUNDO: Se declara Con Lugar el recurso de Apelación con efecto suspensivo que interpusiera el abogado TORO RIVAS NELSON JOSE, actuando como Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primara Instancia en Funciones de Control N° 3, en fecha 29 de enero de 2011, que, en la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano YEPEZ TERAN SAMUEL ENRIQUE, decretó la nulidad de las actuaciones relacionadas con la detención del mencionado ciudadano, de la misma forma, ordenó la libertad plena del mismo; y desestimó la flagrancia y ordenó la prosecución del proceso por vía ordinaria. SEGUNDA: Se revoca la decisión recurrida de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.
Regístrese, diarícese, Déjese copia, y remítase de inmediato el presente expediente para su curso legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2011. AÑOS 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria.
Laura Raide Ricci
EXP. N° 4579-11.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García