REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº 09
Causa Nº 4504-10
Juez Ponente: Abogado Carlos Javier Mendoza
Recurrente: Defensores Privados Abogados Manuel Matute Rodríguez y Anibal Reyes Umbria
Acusados: Yanibal Ricardo Reyes Umbria, Danny Yohendi Gutiérrez Urbina y Elvis Leopoldo Martínez.
Representante Fiscal: Abg. Graciela Benavides García
Víctima: José Rafael Sebastián Sánchez Pérez
Delito: Cooperación Inmediata en Homicidio Intencional Calificado.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2010, por los Abogados MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ Y ANIBAL REYES UMBRIA, actuando en condición de Defensores Privados de los ciudadanos YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA, DANNY YOHENDI GUTIÉRREZ URBINA Y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas y excepciones opuestas por los defensores, ordenando en consecuencia, la apertura a Juicio Oral y Público.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se les dio entrada en fecha 19 de octubre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de octubre de 2010, mediante auto se solicitaron las actuaciones originales, de conformidad al artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose en fecha 11 de noviembre de 2010.

Se deja constancia que desde el día 10 de Noviembre de 2010, hasta el día 20 de Diciembre de 2010, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones no dio audiencias, en razón de no encontrarse constituida con los tres miembros que integran la Corte de Apelaciones, aperturándose los días hábiles a partir del 21 de Diciembre de 2010, asumido sus funciones como Juez de la Corte de Apelaciones la Abogada Maguira Ordóñez de Ortiz.

En fecha 31 de Enero de 2010 se declaró admitido el Recurso de Apelación e inadmisible las pruebas promovidas y la medida innominada.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, extensión Acarigua, los Abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA Y ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentaron formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA, DANNY YOHENDI GUTIÉRREZ URBINA Y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (folios 186 al 220, segunda pieza de las actuaciones originales).

En fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acordando admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarar inadmisibles por extemporáneas las excepciones opuestas y las pruebas promovidas por la defensa, ordenando en consecuencia, la apertura a Juicio Oral y Público (folios 82 al 109 de la cuarta pieza de las actuaciones originales).



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ Y ANIBAL REYES UMBRIA, actuando en condición de Defensores Privados de los ciudadanos YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA, DANNY YOHENDI GUTIÉRREZ URBINA Y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alegaron lo siguiente:

“…omissis…

Con fundamento en el Art. 447 ordinal 5 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente y estando dentro del lapso legal, para apelar, formalmente Apelamos de la decisión tomada por este Tribunal, al termino de la Audiencia Preliminar, en fecha 7 de Septiembre del presente año, en virtud de la cual declara inadmisible las Pruebas promovidas por esta defensa, por considerarlas extemporáneas; entre otras razones, por la siguiente;

PRIMERO:
El Tribunal de la Causa, fijo el día jueves 12 de agosto del presente año la Audiencia Preliminar, la cual debía realizarse el día jueves 2 de Septiembre de mismo año.

SEGUNDO:
Es definitivamente cierto, que los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, del mes de Agosto, no hubo despacho Judicial en ese tribunal. Informándole a esta corte de Apelaciones, que los días 25 y 26, aparentemente hubo despacho excepcional o sui generis, porque esos días, la Unidad de Recepción de Documentos, (URD) informó que estaban trabajando internamente, más no para el público no Abogados representantes, motivo a que ese día llegó la nueva Jueza de ese Tribunal. Debemos destacar que esos días no recibían escritos de Abogados, sin importar que los lapsos establecidos en el código vencieran o perimieran.

TERCERO:

Establece el art. 328 ejusdem.
Articulo 328. “Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia, en cuyo caso el juez o jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.

Con fundamento en los anteriores hechos y en el dispositivo legal trascrito, el día Viernes 27 del presente año, presentamos escrito contentivo de las excepciones de fondo y medios probatorios pertinentes, útiles y necesarias. ¿Por qué? Honorables Magistrados, sencillamente ante de esa fecha fue imposible, por las razones procedentemente señaladas, valga decir, no hubo despacho y cuando se posesiona la nueva Jueza Suplente Dra. MIGDALIA ESCALONA, que fue el día miércoles 25, inclusive el Jueves 26 no se nos permitió presentar el escrito ut supra mencionado. Debemos resaltar que la Audiencia Preliminar fue acordada para el día Jueves 2 de Septiembre y si contamos regresivamente, como lo establece el art. 328, no podemos contar el día Miércoles 1 de Septiembre, motivado a que ese día se celebro la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (DEM) por lo que no hubo actividad alguna en ese Circuito Penal, en consecuencia, debemos constar desde el día Martes 31, Lunes 30, Viernes 27, Jueves 26 y Miércoles 25. Este día vencía el lapso establecido en el art. 328 del copp, por lo que debimos promover el día martes 24 de agosto, que tampoco hubo despacho como lo mencionamos anteriormente.

Eso significa que, nuestro copatrocinados estuvieron sometidos a un estado de indefensión. Vale decir; que el día Jueves 2 de Septiembre no se realizó y siendo diferida la Audiencia pautada ab initio, por motivos y causas imputables al juzgado, habiéndola realizado el día martes 7 de Septiembre del presente año.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados debemos manifestar que, a nuestros copatrocinados se les vulnero el sagrado Derecho, cual es, el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA , fundamentamos este alegato en el art. 49.1 de nuestra norma Magna, cual es la Constitución Bolivariana.
El Juez olvida, el contenido del articulo 26 de la Constitución Bolivariana que en único aparte señala: “la equidad y la falta de formalismos, quiere significar que no debe sacrificarse la justicia por un formalismo. En esta causa de considerarse que por haber presentado de acuerdo al juez de manera extemporánea el escrito de excepciones, el cual contenía a su vez el ofrecimiento de Pruebas, significando esto, que los imputados no pueden tener oportunidad de presentar en el juicio oral y Público las únicas pruebas testimoniales, pilar fundamental de su defensa, inclusive fueron promovidas oralmente en la Audiencia Preliminar, como lo establece el ultimo aparte del art. 328 ejusdem… “Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia, en cuyo caso el juez o jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. Porque con ellas se pretende demostrar que no fueron ellos los que causaron la muerte a la victima ciudadano JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ, convirtiéndose ello, en una formalidad que afectaría su derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de los anteriores fundamentos, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que amita los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto a favor de los ciudadanos, YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA, DANNY YOHENDI GUTIERREZ URBINA Y ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, b) Que se anule la decisión dictada por la Dra. Migdalia Escalona Jueza del Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial del estado portuguesa Sede Acarigua en fecha 7 de Septiembre del presente año; c) Que se ordene, en primer lugar, no considerar extemporáneo el escrito, la realización de una nueva audiencia preliminar donde se pronuncie sobre las excepciones opuestas, y la admisión de las pruebas ofrecidas, d) Que se dicte una medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos del auto de apertura a juicio dictado en fecha 7 de Septiembre del presente año.
Con fundamento en la parte del art. 448, ejusdem…, promovemos las siguientes pruebas, a saber:
PRIMERO:
El computo de los días de despachos transcurridos desde el día Viernes 13 de Agosto del presente año, hasta el Martes 2 del mismo mes y año, ambos inclusive; para ello, solicito la certificación judicial, que en todo caso, debe emanar del Juzgado de Control Numero II, emitente del fallo.
SEGUNDO:
Consignamos marcado “A”, constante de 2 folios, y vueltos, escritos que contienen las excepciones y ofrecimiento de los medios de pruebas, que fue declarado inamisible por extemporáneo, todo ello, a los fines legales consiguientes.
TERCERO:
El auto a que se contrae la decisión de la Audiencia Preliminar, de fecha 7 de Septiembre del presente año, el cual se explica por si solo, solicito la certificación judicial, que en todo caso, debe emanar del juzgado de control numero II, emitente de fallo.
CUARTO:
El auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 2 de Septiembre del presente año, solicito la certificación judicial, que en todo esto caso, debe emanar del Juzgado de control número II.
QUINTO:
Consignó marcado “B” Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio del año 2009 (Exp 08-0582), constante de 21 Folios; todo ello, a los fines legales consiguientes.
Finalmente que el presente escrito y sus anexos, que contienen el recurso de Apelación, sea admitido por ser procedente conforme a Derecho y se le de el curso de Ley.
Justicia que esperamos en Acarigua en fecha de su presentación
SEXTO:
Consigno marcado “C” Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Octubre del 2005 (Exp 02-493), constante de 11 folios; todo ello, a los fines legales consiguientes.”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:


“…omissis…

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACUSACIÓN:

En fecha 21-02-2010 Hora: 9:10 AM el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa deja constancia de la Recepción Telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía de este Estado informando que en el: sector Bella Vista en un callejón que se ubica entre la avenida 31 y 32 de esta localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado signos de incineración…”.

Siendo identificado el cadáver encontrado como JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ. Durante el curso de la investigación se determino que se trata de una rencilla entre el hoy occiso y el ciudadano YANIBAL JOSE REYES UMBRIA, apodado “EL NENE”, debido a problemas personales por unos hechos ilícitos específicamente el robo de unos BlackBerry ocurridos por unos días antes de la muerte de JOSE RAFAEL SEBASTIAN SÁNCHEZ PÉREZ, lo cual origino que “EL NENE”, reclamara al hoy occiso el haberlo delatado con la Policía. Siendo así que el día 21 de Febrero de 2010, el ciudadano YANIBAL REYES UMBRIA llamó a la victima JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ, a la 03:16 de la madrugada para que acudiera a la Pollera Nueva Esparta, enviado AL TATOO y al GORDO LUIS que lo buscaran y le dieran muerte. Quedando determinado que la persona que llamo TATO quedó identificado como DANMY YOHENDYGUTIERREZ URBINA y el gordo LUIS como ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitudes de las partes en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los imputados configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2., del Código Penal Ccometido, en perjuicio del ciudadano (Occiso)JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ; tal como lo señaló en su Decisión de fecha 28/04/2010 el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éstos, fueron detenidos como así lo señala el Acta de Investigación levantado al efecto; en la cual se verificó el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso; cumpliéndose el Debido Proceso y garantías Constitucional contenidas en las normas de los artículo 49. ordinal 1º y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio (186 al 220) de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, esta Juzgadora observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-36/10 de fecha 21/02/2010, realizada por el Dr. RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ, Coordinador Regional de Ciencias Forenses de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizada a JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ, cadáver del sexo masculino de 24 años de edad en lo pertinente a dejar constancia de las lesiones externas observadas y que le causaran su muerte, identifico bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual se tiene como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; y que igualmente, constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este juzgado acepta la imputación delictual del tipo penal de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º, del Código Penal, cometido en perjuicio del (Occiso) RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ; previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2., del Código Penal, (Por haberlo cometido en la ejecución de un Robo Agravado, por motivos fútiles e Incendio) en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, que esgrime la Representante Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad de los imputados ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, YANIBAL JOSE REYES UMBRIA y DANNY YOHENDY GUTIERREZ URBINA, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2º del articulo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASÍ COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR SER ÚTILES, LEGÍTIMOS, PERTINENTES Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZÁNDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE CINCO (05) DÍAS; INSTRUYÉNDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIÓ DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, esta Juzgadora deja establecido de que se impuso a los imputados, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando de forma individual, libre de toda coacción y apremio que NO SE ACOGIAN AL MISMO, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250. Ordinales 1º, 2º, 3º, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados. Así se decide.

En este mismo acto, Se procede a la revisión de las medidas de privación de libertad que pesan sobre los ciudadanos ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, YANIBAL JOSE REYES UMBRIA y DANNY YOHENDY GUTIERREZ URBINA, y solicitada por la defensa privada durante su intervención en este acto, acordando este Tribunal que las mismas se deben mantener, por cuanto a consideración de este Juzgado no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Primera Instancia en función de Control para el decreto de dichas medidas; subsistiendo en criterio de este Tribunal el peligro de fuga apreciado para el decreto de las mismas: Nos encontramos ante tipos penales de gravedad, como son los delitos de Cooperación Inmediata en Homicidio Intencional Calificado que tiene asignadas penas que en su límite mínimo exceden de vente años, configurándose así una presunción legal de peligro de fuga, que hace que otras medidas de coerción personal sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso.

NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADOS MANUEL MATUTE RODRIGUEZ Y ANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA, ACTUANDO COMO CODEFENSORES DE LOS IMPUTADOS ANTES IDENTIFICADOS EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2010, POR HABER SIDO OFRECIDAS FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la Corte).

MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTALES:

PRUEBA ANTICIPADA tomada en Circuito Cerrado del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua al testigo que con nombre Código “ALFA” se identificará, seguidamente expone: “…el día 23-02-2010 encontrándome en la ciudad de Barquisimeto le realicé una llamada telefónica a un amigo aquí en la ciudad de Acarigua a quien conozco como NENE con la intención de decirle que por favor me guardara el suéter que yo había dejado olvidado en su casa, este me manifestó que me quedara tranquilo que me lo guardaría. Así mismo me dijo que si me había enterado de lo que le había pasado a RAFITA y yo le dije que no, a lo que me comunicó que RAFITA LO HABÍAN MATADOY APARECIO QUEMADO, yo como era un amigo de RAFITA le dije que si el no tenia nada que ver, entonces como EL NENE me tiene mucha confianza me narró como sucedieron los hechos y que todo había empezado desde el día jueves 18-02-2010, cuando este recibió una llamada telefónica de parte de RAFITA donde lo invitaba a tirarse un robo de unos teléfonos celulares de la marca BlackBerry. EL NENE y que le hace saber a RAFITA que este lo llamaría más tarde para ver como era la jugada, pero como a las dos horas que estando EL NENE por un sector de la Urbanización Las Palmas de Araure en su vehiculo Volkswagen en compañía de dos panas de él, a quien le dicen EL PUMA y el otro EL TATOO se extraño por que el RAFITA y que llegó en una camioneta de color blanco que en la compuesta de atrás decía POLICIA pero lo habían tratado de esconder con Pintura, estando allí y que estaba presente un muchacho a quine le dicen LUIS EL PELUDO. RAFITA se baja de la camioneta y le dice a EL NENE que se venga a acompañarlo para que se fuera a tirar el atraco en la camioneta blanca, por lo que EL NENE le dice que no podía que le iba a mandar al apodado EL TATOO. El TATOO se monta en la camioneta, también lo hizo LUIS EL PELUDO, allí EL PUMA arrancó con el Volkswagen y tomaron como ruta el Barrio 12 de Octubre de Araure y cuando van por el sector que cubre el Centro Comercial Buenaventura EL NENE le dice a EL PUMA que frene el carro y que deje que pase la camioneta donde iba RAFITA, EL TATOO Y LUIS EL PELUDO y que luego que estos se distancien EL NENE le dice AL PUMA que lo lleve para su casa ¡ porque pensaba que RAFITA lo iba a entregar con la Policía para el momento en que estuvieran atracando. Así mismo me cuenta que en horas de la noche, RAFITA y que llama al NENE y le dice que donde se encontraba para darle la parte de lo que habían robado EL NENE le da como respuesta que se quedara con todo que este no necesitaba y que tranquilo que habían coronado. Ahora, bien en la misma comunicación que tuve con EL NENE me hizo saber el día sábado 20-02-2010 recibió una llamada telefónica de parte de RAFITA donde este le decía MIRA MALDITO ME PICHARON VOY POR TI a lo que EL NENE y que dijo “QUE SI ESTABA LOCA QUE SI PODIAN REUNIRSE PARA HABLAR”. EL NENE me cuenta que siendo aproximadamente las 02:00 a 02:30 horas de la madrugada del día domingo 21-02-2010 este le hace una llamada telefónica a RAFITA y este le pregunta que donde estaba a lo que RAFITA Eo dtece oua (sic) estaba en la casa de un geva (se refiere a una mujer) en esaa conversa EL NENE le dice a RAFITA que si se pueden ver rara hablar porque el no había pichado a nadie. Luego me dijo RAFITA lo llamó por teléfono como a las 04:00 horas de la madrugada y que se quedó en un local llamado Pollera Nueva Esparta que queda cerca de la casa de NENE, EL NENE ME DIJO QUE LUEGO DE HABER RECIBIDO LA LLAMADA DE RAFITA, ESTE MANDO EN UN TAXI AL APODADO COMO EL TATOO O PELON EN COMPAÑÍA DE LEDWIN A QUIEN LE DICEN EL CHAQY Y A LUIS A QUIEN APODAN EL GORDO, PARA QUE UBICARAN A RAFITA Y LE DIJO QUE LO MATARAN PORQUE YA ERA CULEBRA DE EL. Es todo lo que puedo decir…”.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA No AF-36/10 de fecha 21-02-2010 realizada por el Dr. RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ Coordinador Regional de Ciencias Forenses de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizada a JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ, cadáver del sexo masculino de 24 años de edad en lo pertinente a dejar constancia de las lesiones externas observadas y que le causaron su muerte: “HEMATOMAS Y CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN DORSO DE AMBAS MANOS Y CUELLO LADO DERECHO. ESTIGMAS UNGUAL 1 ES EN DORSO DE MANO DERECHA, MUÑECA DERECHA Y ANTEBRAZO DERECHO (TERCIO POSTEROINFERIOR). CARBONIZACIÓN EN PELVIS Y AMBOS MIEMBROS INFERIORES. QUEMADURAS EN CARA ANTERIOR DE TODO EL CUERPO CON FLICTEMAS DE III GRADO. PERDIDA OSEA EN PARTES DE MANOS Y PIES. POSICIÓN DE PUGILISTA O LUCHADOR. MIEMBRO INFERIOR DERECHO EN FLEXIÓN E IZQUIERDA EN EXTENSIÓN, PROFUSIÓN DE LENGUA, CON CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN PUNTA. HONGO DE ESPUMA EN FOSA NASAL IZQUIERDA. las lesiones observadas: TORAX; PULMONES; EDEMA SEVERO. CONGESTIÓN. PETEQUIAS SUB-PLEURALES. PELVIS: CARBONIZACIÓN CON PERDIDA TOTAL DE ORGANOS INTRA-PELVICIOS. EXTREMIDADES: NENOSADAS, CARBONIZACIÓN. SE EXTRAE 15 CMS DE FÉMUR IZQUIERDO” QUIEN CONCLUYE QUE LA MUERTE FUE DEBIDO A QUEMADURAS DE APROXIMADAMENTE EL 90 % CON AREAS DE CARBONIZACIÓN DE ASFIXIA MECÁNICA.

EXPERTICIA No. 9700-058-LAB-410 de fecha 04-03-2010, realizada por el Experto Wisbelth Galíndez efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la restauración lograda de los pulpejos dactilares de los dedos Pulgar (60%-), Índice (90%) y Medio (90%) de los dedos extraídos al cadáver de JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-304-076, de fecha 03-03-2010 realizada por el Experto Betiana Ceballos efectiva adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa en lo pertinente a dejar constancia mediante Experticia del Reconocimiento a las evidencias incautadas en esta investigación penal siendo UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLORES NEGRO Y ROJO SERIAL 05648309027CA…, PROVISTA DE SU BATERÍA MARCA NOKIA SIN SHIF DE LA LÍNEA MOVILNET. UN TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA NOKIA, DE COLOR PLATEADO CON GRIS SERIAL 011278002939998 CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOIKIA…, CON SU SHIF DE LA LÍNEA MOVISTAR Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGRO, SERIAL 057688018151861 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y SCHIF DE LA LÍNEA MOVISTAR…, incautados en la presente investigación penal …”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-305-077 de fecha 03-03-2010 realizada por el Experto Betiana Ceballos efectiva adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa en lo pertinente a dejar constancia mediante Experticia del Reconocimiento a las evidencias incautadas en esta investigación penal siendo CATORCE BALAS CALIBRE 45 MM DE FUEGO CENTRAL DE LAS FORMSA CILINDRO OJIVAL BLINDADO MARCA MRP. UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA FIOCCHI. 33 FILTROS PARA PIPA DE FUMAR DE COLOR BLANCO…CUATRO PIPAS PARA FUMAR ELABORADA EN METAL DE COLOR ROJO incautados en el presente investigación penal…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO, DISEÑO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NO. 9700-058-AB-398 de fecha 03-03-2010 realizada por el Experto Francis Olivares efectiva adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa en lo pertinente a dejar constancia mediante Experticia del Reconocimiento a Un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CHARTER ARMS FABRICADA EN USA…, SERIAL LIMADOS…, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE CON CINCO CAMARAS. (EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO) 2) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPL, MARCA BRNO ARMS, MODELO ZHR 820, FABRICADA EN CZEHOSLOVAKIAN, PAVON NEGRO, SISTEMA DE CARGA CAPACIDAD PARA SEIS BALAS, SERIALES LIMADOS (MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO). SEIS BALAS PARA ARMA DE FUEGO, DEL TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SPL, FUEGO CENTRAL EL CUERPO DE CADA UNA DE ELLAS SE COMPONE DE PROYECTIL, POLVORA, MANTO DE CILINDRO ELABORADO EN METAL, DE ASPECTO COBRIZO, REBORDE Y CULOTE, CON CAPSULA FULMINANTE…, MARCA CAVIN evidencias incautadas en esta investigación penal…”.

EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-058-LAB-407, de fecha 04-03-2010 realizada por el Experto Wisbelth Galíndez efectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa en lo pertinente a dejar constancia mediante Experticia Química de las evidencias incautadas en esta investigación penal siendo: UN ENVASE DE FORMA CILÍNDRICA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE…PEPSI, DENTRO DEL MISMO SE HALLA UNA SUSTANCIA DE ASPECTO AMARILLENTO. UN ENVASE DE FORMA CÚBICA DE PLÁSTICO BLANCO…RENASOL 3, 78 LTS UNA SUSTANCIA DE ASPECTO MARRON Y UN ENVASE DE FORMA CUBICA PLASTICO DE COLOR BLANCO…DENTRO DEL MISMO SE HALLA UNA SUSTANCIA DE ASPECTO AZUL…., CONCLUYENDO EL EXPERTO QUE LA DETERMINACIÓN DEL HIDROCARBURO INFLAMABLE QUE EL MATERIAL ROTULADO CON LA LETRA “A” DESCRITO EN EL NUMERAL 1) SE DETERMINO LA PRESENCIA DEL HIDROCARBURO INFLAMABLE DENOMINADO TINER…”.

EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO TECNICO, FISICA (TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE DE TEXTO) NO. 9700-058-LAB-421 de fecha 04-03-2010 realizada por el Experto Wisbelth Galíndez efectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa en lo pertinente a dejar constancia mediante esta Experticia donde consta el Análisis Fonético realizado a los Tres Teléfonos Celulares Marca Nokia incautados en el presente procedimiento penal…”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-058-372-208, de fecha 05-03-2010 realizada por el Experto Orlando José Pereira, efectivo Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa en lo pertinente a dejar constancia mediante INSPECCIÓN de las características del VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMÓVIL. MARCA NISSAN, MODELO 35OZ, AÑO 2007, TIPO COUPE, COLOR PLATA, PLACAS EAT08H, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA JN1GAAZ337M251121 Y SERIAL MOTOR VQ35932815B (ORIGINALES) vehículo que se encuentra incriminado en la causa Penal No H-952.560 de fecha 08-08-2008, por el delito de Hurto, por la subdelegación de Barquisimeto Estado Lara…”.

EXPERTICIA DE BARRIDO No. 9700.058-161-079-09 de fecha 07-03-2010 realizada por la Experto NIDIA BALAGUERA efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa en lo pertinente a dejar constancia mediante EXPERTICIA DE BARRIDO realizada al VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA NISSAN. MODELO 35OZ, AÑO 2007, TIPO COUPE, COLOR PLATA, PLACAS EAT-08H, no se detecto ni restos vegetales de la planta conocida como Marihuana ni restos de Alcaloide como Clorhidrato de Cocaína…”.

Experticia de Dactiloscópica No. 9700-058-318 de fecha 08-03-cu)2010 (sic) realizada por la Experto Betzaida Sequera efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa en lo pertinente a dejar constancia mediante esta EXPERTICIA DE DACTILOSCÓPICA realizada a las impresiones dactilares (pulgar, indice y medio de la mano derecha) las cuales se encuntran plasmadas en las tarjetas decadactilar modelo R-17…, a fin de ser comparadas con las impresiones dactilares que se encuentran en una tarjetas monodactilar tomadas a un ciudadano de nombre SÁNCHEZ PÉREZ JOSÉ RAFAEL SEBASTIÁN en fecha 20-12-1994, en la ONIDEX de San Cristóbal donde cédula por primera vez signado con el V-16.778.191…, COINCIDEN o sea le corresponden al ciudadano (occiso) JOSÉ RAFAEL SEBASTIÁN SÁNCHEZ PÉREZ…”.

Documento donde se evidencia los datos filiatorios suministrados por la Empresa Movistar, vía Internet al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, suministrados en nueve (09) folios útiles, por el Comisario Carlos Sifontes según Nº 9700-058-2874 de fecha 10 de Junio de 2010, relacionados con los móviles 0424-510.2035, 0424-525.97.08, 0424-591.68.75, 0424-502.17.61 y 0424-523.64.15…”, pertinente porque demuestra la filiación de los móviles celulares con los imputados, necesario para demostrar la responsabilidad de los imputados en el hecho.

EXPERTOS:

De conformidad a los articulos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dr. Ramón Carlos González, respecto a lo pertinente de PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-36/10 de fecha 21-02-2010.

WISBELTH GALÍNDEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, Experticia No. 9700-058-LAB-410 de fecha 04-03-2010, que contiene la restauración del pulpejos dactilares y necesario para la plena identificación del Occiso JOSÉ RAFAEL SEBASTIÁN SÁNCHEZ PÉREZ, EXPERTICIA QUÍMICA NO.9700-058-LAB-407 DE FECHA 04-03-2010, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, FÍSICO (TRASCRIPCIÓN DE MENSAJE DE TEXTO) NO.9700-058-LAB-421 DE FECHA 04-03-2010.
BETIANA CEBALLOS Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700-058-305-077 de fecha 03-03-2010.

FRANCISCO OLIVARES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO, DISEÑO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL No.9700-058-AB-398, de fecha 03-03-2010.

ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-058-372-208 de fecha 05-03-2010.

NIDIA BALAGUERA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-161-079-09 de fecha 07-03-2010.

BETZAIDA SEQUERA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, EXPERTICIA DE DACTILOSCÓPICA No. 9700-058-318 de fecha 08-03-2010.

TESTIGOS:

PEDRO LEONARDO JESUS SANCHEZ PEREZ, cedula de identidad No. V-19.491.825, domiciliado en la Urbanización San Francisco Calle Montañuela Casa Nº 02 de Araure Estado Portuguesa.

RICHARD JOSE ARGUELLES CHIRINOS, cédula de identidad No. 15.071.172, domiciliado en la Callejón 16 entre Avenidas 3 y 4 Casa No. 3-10 Sector La Jacobera, Turen Estado Portuguesa.

STEFANY DEL VALLE MELENDEZ GARCIA, cédula de identidad No. 20.258.699, domiciliada en la Calle 06, Casa Nº 07 de la Urbanización Baraure Uno, diagonal a la UNA de Araure Estado Portuguesa.

YVO PASTOR QUINTERO MENDOZA, cédula de identidad No. V-10.643.132, domiciliado en la Calle 30, entre Avenidas 21 y 22 Casa Nº 21-33 del Bario Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa.

YORMAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ, cédula de identidad No. 16.292.216, domiciliado en el Edificio Doña Alida, Apartamento 9, Sector Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa.

JOSE SEBASTIA N SANCHEZ MARQUEZ, (victima por ser el padre del occiso) cédula de identidad No. 5.344.244, domiciliado en la Avenida Norte, Casa No. 195 de la Urbanización Valle Fresco II de Araure Estado Portuguesa.

SALVADOR COROMOTO REYES, cédula de identidad No. 13.071.551, domiciliado en la Calle 12, casa No. 8-73 de la Urbanización Villas del Pilar Araure Estado Portuguesa.

ROBERT DANIEL ALVARADO MENDOZA, cédula de identidad No. 18.929.676, domiciliado en la Calle G, Casa No. 4-35 de la Urbanización Mendoza de Acarigua Estado Portuguesa.

NELSON ESTEBAN COLMENAREZ cédula de identidad No. V-4.196.244, domiciliado en la Calle 37ª entre Avenidas 40 y 41 Casa No. 40-80 del Barrio Bella Vista Uno de Acarigua Estado Portuguesa.

JOSE NICOLAS HERNANDEZ ALEJOS cédula de identidad No. V-9.837.626, domiciliado en la Avenidas 34 entre Calles 33 y 34 Casa No. 33-45 del Barrio Colombia Uno de Acarigua Estado Portuguesa.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-03-2010, tomada por el funcionario policial ELEGIO J. MARTINEZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo 23 ordinal 20 de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales se le tomará ENTREVISTA al testigo que con nombre Código “OMEGA” se identificará seguidamente expone; “…El día domingo 21-02-2010 escuche comentarios que habían matado a uno y que había aparecido quemado…, EL NENE le dijo que si que habían matado a RAFITA …, el le decía que había aparecido quemado…, EL NENE le decía a mi novia que me dijera que me cuidara, que no saliera, que eso era madre e peo…, quiero agregar que EL NENE me llamó el día sábado 20-02-2010 despues de las doce de la noche y me dijo que RAFITA lo había amenazado de muerte, porque RAFITA pensaba que EL NENE LO HABIA ENTREGADO, AHÍ ME DECIA QUE ME CUIDARA, yo le decía que porque, si eso no era lío mío, que dejara de llamarme para decirme eso…”.

Declaración del TESTIGO que en la investigación se identifica con el nombre ALFA, quien tiene medida de protección de testigo, cuya citación solicito sea entregada a esta Representación Fiscal para hacerlo comparecer, así mismo pido que el día que vaya a declarar al testigo Omega, lo haga con protección de identidad y que la misma se le tome con los medios audiovisuales existentes.

Declaración del TESTIGO que en la investigación se identifica con el nombre OMEGA, cuya citación solicito sea entregada a esta Representación Fiscal para hacerlo comparecer, asimismo pido que el día que vaya a declarar al testigo Omega, lo haga con protección de identidad y que la misma se le tome con los medios audiovisuales existentes.

TESTIMÓNIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS IMPUTADOS ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ, YANIBAL JOSÉ REYES UMBRIA Y DANNY YOHENDY GUTIERREZ URBINA NELSON ESTEBAN COLMENAREZ Y JOSE NICOLÁS HERNÁNDEZ ALEJOS, ARNOLDO JOSÉ SOTELDO, ARNOLD QUINTERO YABENICE MENDOZA QUINTERO. Solicitar información a la Empresa MOVISTAR relacionadas con las llamadas del Móvil Celular No. 0424-510.20.35 propiedad del Occiso JOSE RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PEREZ.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal,
LUIS VELOZ, HEVERTH GARCIA, LUIS UGARTE Y BLADIMIR GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa.
HEVERTH GARCIA, LUIS UGARTE, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua.
ELEGIO J. MARTINEZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.
Gabriel Fonsecam Betzaida Sequera y Heverth Garcia, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

DANNY SALINAS, MIGUEL OROPEZA, RICHARD ESCALONA, JOSE CAMARGO Y JOHAN MENA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

RICHARD ESCALONA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

MIGUEL OROPEZA RAMOS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

LARRY AULAR, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

MIGUEL OROPEZA, MIGUEL FAMA, LARRY AULAR, GABRIEL FONSECA, RICHARD ESCALONA, ELEGIO MARTINEZ, JOSE CAMARGO, DANNY SALINAS, JOHAN MENA, LEDNY RODRIGUEZ, RONNY LUQUES, efectivos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

LARRY AULAR y VARELIS CONDE efectivos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

Todos los enunciados medios Probatorios se encuentran determinados e identificados, en el escrito de Acusación, el cual se da aquí por reproducir, a los efectos legales y consiguientes.

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA DECRETAR LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASÍ COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER ÚTILES, LEGÍTIMOS Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZÁNDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE CINCO (05) DÍAS; INSTRUYÉNDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDO. Así mismo, esta Juzgadora deja establecido de que se impuso a los acusados, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIAN AL MISMO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250. Ordinales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, YANIBAL JOSE REYES UMBRIA Y DANNY YOHENDY GUTIERREZ URBINA. Por ultimo se ordena la División de la Continencia con respecto al ciudadano Leugim Enrique Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 16.566.303, a quien se le realizó audiencia oral en fecha 04-09-2010, y le fue decretada medida cautelar. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…omissis…

Siendo la oportunidad procesal de dar respuesta al Emplazamiento que hace el Tribunal a su digno cargo para dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. ANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA y MANUEL MATUTE RODRIGUEZ Defensores Privados de los Acusados ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA Y DANNY YOHENDY GUTIERREZ, lo hago en los siguientes términos:

La Defensa privada como parte dentro del proceso penal, tiene obligación y carga, entre ellas, estar pendientes del transcurso de los lapsos procesales. En el caso que nos ocupa, la defensa privada de los imputados ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA Y DANNY YOHENDY GUTIERREZ, falto al deber y confianza depositada por sus patrocinados, en virtud de no estar pendientes del lapso de cinco días hábiles para promover pruebas y presentar excepciones, compréndase en la especial circunstancia, que durante los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 del mes de Agosto del 2010, no hubo Despacho en el Tribunal de Control Nº 02, pero en fecha 25 y 26 de Agosto del 2010 comenzó haber Audiencia por la designación de la Juez de Control No. 02 Abg. MIGDALIA JOSEFINA ESCALONA ANTEQUERA.

PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANIBAL ANTONIO REYES UMBRIA y MANUEL MATUTE RODRIGUEZ, Defensores Privados de los ciudadanos ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA Y DANNY YOHENDY GUTIERREZ, por estar fundado en Derecho”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ Y ANIBAL REYES UMBRIA, actuando en condición de Defensores Privados de los ciudadanos YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA, DANNY YOHENDI GUTIERREZ URBINA Y ELVIS LEOPOLDO MARTINEZ, referente únicamente a la denuncia formulada, respecto a la inadmisibilidad de las excepciones opuestas y pruebas promovidas por los referidos defensores, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron declarados extemporáneos por el Tribunal de Control N° 02, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de septiembre de 2010.

Con base a lo planteado por el recurrente, del texto de la resolución dictada por la recurrida, con ocasión a la audiencia preliminar, se observa que la declaratoria de extemporaneidad se debió a:

“No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Privada Abogados Manuel Matute Rodríguez y Aníbal Antonio Reyes Umbría, actuando como codefensores de los imputados antes identificados en fecha 27 de agosto de 2010, por haber sido ofrecidas fuera del lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal”.

A los fines de verificar lo señalado por la Juez a quo, de la revisión efectuada al expediente se observa lo siguiente:

Por escrito de fecha 11 de junio de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, extensión Acarigua, los Abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA Y ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentaron formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA, DANNY YOHENDI GUTIÉRREZ URBINA Y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (folios 186 al 220, segunda pieza de las actuaciones originales).

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 02, por medio de auto acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 de septiembre de 2010 a las 09:30 a.m, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes (folio 199 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

En fecha 27 de agosto de 2010, los Defensores Privados Abogados MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ Y ANIBAL REYES UMBRIA, consignó escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas (folios 04 al 21 de la cuarta pieza de las actuaciones originales).

En fecha 02 de septiembre de 2010, mediante auto el Tribunal de Control N° 02, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de septiembre de 2010, a las 10:20 a.m., ello en virtud de encontrarse el Tribunal celebrando audiencias orales de presentación (folio 42 de la cuarta pieza de las actuaciones originales).

En fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acordando admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarar inadmisibles por extemporáneas las excepciones opuestas y las pruebas promovidas por la defensa, ordenando en consecuencia, la apertura a Juicio Oral y Público (folios 82 al 109 de la cuarta pieza de las actuaciones originales).

Consta al folio 47 y 48 del Cuaderno de Apelación, Certificación de días de audiencias trascurridos en el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, durante el mes de agosto y septiembre de 2010, dejándose constancia de lo siguiente:

“Es importante acotar a los fines este Recurso de Apelación las fechas exactas de despecho durante el mes de Agosto en este tribunal de Control N° 2, siendo que no se dio despacho los días:
EL DÍA 13 DE AGOSTO DE 2010: En virtud de que la Juez Suplente Abg. Urydy Beatriz Colina, se encontraba en cita de post-operatorio con su hija que fue intervenida quirúrgicamente el día 09-08-2010.-
EL DÍA 16, 17, 18, 19, 20, 23 Y 24 DE AGOSTO DE 2010: En virtud de que el Juez Titular Abg. Víctor Hugo Mendoza, se encontraba de reposo médico y no había sido designado suplente.-
EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010: En virtud de que la Juez Suplente Abg. Migdalia Escalona, se encontraba quebrantada de Salud.-
EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010: En virtud de Conmemorarse el Tricentésimo Nonagésimo Aniversario de la ciudad de Acarigua, fue decretada la mencionada fecha día no laborable.-
EL DÍA 01 DE OCTUBRE DE 2010: En virtud de que el Juez Titular Abg. Víctor Hugo Mendoza, se encontraba de reposo médico y no había sido designado suplente.-
Certificación que se expide por mandato Judicial en Acarigua a los Cuatro (04) días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez 2010”.


Es necesario agregar que el día miércoles 01 de septiembre de 2010, no se dio audiencia en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por celebrarse el Día de la Creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según calendario judicial.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si el escrito de las pruebas ofrecidas y las excepciones opuestas por los Defensores Privados, Abogados MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ Y ANIBAL REYES UMBRIA, fue oportunamente interpuesto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades y cargas de las partes, que prevé:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.”

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a pruebas que la Ley le confiere a las partes. El contenido de este último, se integra en el poder jurídico de los sujetos procesales de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a ofertar las pruebas, es ejercido en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

En este sentido, se entiende que el referido artículo 328 del texto penal adjetivo, establece un término preclusivo para presentar escritos, que la misma norma legal especifica en sus ordinales. Respecto al cómputo de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 02/06/2009, sentencia Nº 707, que:

“Respecto de los alcances de la norma antes citada (art. 328), esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.

Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.


De acuerdo a los planteamientos expuesto, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que la audiencia preliminar fue celebrada el día 07/09/2010 (Folio 75 y ss, 4ª Pieza), siendo fijada por primera vez para el día 02/09/2010 y el escrito de promoción de pruebas fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo el día 27/08/2010 (Folio 04 y ss, 4ª Pieza), aplicando lo dispuesto en el ya citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” tenemos que, haciendo un conteo regresivo a partir de la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar (02/09/2010), transcurrieron los días martes 31, lunes 30, viernes 27, jueves 26 y miércoles 25 de agosto de 2010, lo que significa que el día 25, es el quinto día anterior a la celebración de dicha audiencia y por lo tanto la expiración del término conferido a la defensa para proponer las acciones determinadas en la disposición legal aludida.

Respecto al alegato que formulan los apelantes en cuanto a los días que el Tribunal no dio audiencia, ciertamente como los mismos lo refieren, de la certificación de días de audiencias inserta en el cuaderno de apelación, se puede constatar que no hubo audiencia en el Tribunal de Control Nº 2, los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de agosto de 2010. Asimismo, refieren los denunciantes que los días 25 y 26 aparentemente hubo despacho excepcional o sui generis, porque la Unidad de Recepción de Documentos (URD) informó que estaban trabajando internamente, más no para el público, motivado a que ese día llegó la nueva jueza de ese tribunal, destacando que esos días no se recibían escritos a los abogados, sin importar que los lapso precluyeran. En relación a ello, es importante destacar que según se desprende de la certificación de días de audiencias sí hubo despacho los días 25 y 26 de agosto de 2010. Por otra parte, igualmente resulta incomprensible sí el Departamento de Alguacilazgo, que funciona como Unidad de Recepción de Documentos, en los cuales no se establecen días de despacho o no despacho, pues este personal labora por días continuos, los 365 días del año, hasta en horario de guardia por lo que, si algún ciudadano tiene la necesidad de ejercer alguna acción procesal en materia penal, puede sin ningún impedimento acceder a presentar sus escritos ante la Oficina de Alguacilazgo creada para tal fin, en consecuencia tal justificación se encuentra fuera de lugar, Así se decide.

Con base a todo lo anteriormente explanado, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ Y ANIBAL REYES UMBRIA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA, DANNY YOHENDI GUTIÉRREZ URBINA Y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ, por cuanto el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas ofrecidos por la defensa, resultaron extemporáneas de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ Y ANIBAL REYES UMBRIA, actuando en condición de Defensores Privados de los ciudadanos YANIBAL RICARDO REYES UMBRIA, DANNY YOHENDI GUTIÉRREZ URBINA Y ELVIS LEOPOLDO MARTÍNEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Publíquese, Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


La Secretaria,


ABG. LAURA RAIDE RICCI


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

EXP. N° 4504-10.
CJM.-Pd. So. Pablo García