REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 10
ASUNTO N ° 4578-11
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTES: DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA Y ABG. CÉSAR FELIPE RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA
IMPUTADA (S): ANABEL SUYIN RODRÍGUEZ BULLONES
VÍCTIMA: CARMEN TERESA LÓPEZ Y YULMA PAZ SANTULLI PÉREZ
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ANABEL SUYIN RODRÍGUEZ BULLONES, contra auto dictado en fecha 22/11/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la orden de aprehensión y ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputársele a la referida ciudadana la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Instigación a Delinquir y Asociación para Delinquir.

La Corte para decidir observa:
I

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los ABOGADOS ABG. ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE, actuando en condición de Defensores Privados de la ciudadana ANABEL SUYIN RODRÍGUEZ BULLONES. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación al acto impugnable, observa esta Alzada que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del texto penal adjetivo, por haberse declarado sin lugar la nulidad de los actos de investigación solicitados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, alegando los recurrentes que les fue otorgada eficacia jurídica a unas actuaciones que se encuentran revestidas de nulidad absoluta, argumento éste que pudiera causarle a la parte solicitante un gravamen irreparable y que conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal resulta impugnable.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se aprecia de las actuaciones cursantes en el Cuaderno Especial de Apelación que desde el folio uno (1) al diez (10) consta escrito de apelación y que al vuelto del folio diez (10) fue estampado el sello del Departamento de Alguacilazgo, cuya inscripción en el recibo establece la fecha: siete de diciembre de 2010 (07/12/2010). Ahora bien, según consta en la certificación de días de audiencias, así como en las actuaciones cursantes, la decisión recurrida fue dictada en fecha veintidós de noviembre de 2010 (22/11/2010) quedando las partes debidamente notificadas, tal y como se indica al concluir la parte dispositiva de la misma, habiendo transcurrido hasta la presentación del recurso ocho (8) días de audiencias, correspondiente a los días 23, 25, 29, 30 de noviembre de 2010, 02, 03, 06 y 07 de diciembre de 2010.

II
La decisión cuya impugnación se plantea fue dictada en Primera Instancia, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 448 establece:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado de la Corte).
En relación al requisito de temporalidad oportuno es citar, la opinión del tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” comenta el aspecto temporal de los actos procesales, al señalar:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).

En el caso de autos queda explanado de forma evidente que conforme a la certificación de días de audiencias transcurridos desde que se dictó y publicó la decisión recurrida, quedando las partes notificadas, hasta la interposición del recurso de apelación de auto; el mismo fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al octavo (8º) día hábil contado a partir de la notificación, siendo que el lapso del cual disponían los recurrentes era de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de temporalidad que determina el texto penal adjetivo, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

Respecto al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe agregar que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.


Ciertamente del escrito recursivo, se evidencia una serie de circunstancias alegadas por los defensores donde sostienen que no fue, sino hasta el día 30 de noviembre de 2010, que tuvieron acceso a las copias de la decisión dictada por el Tribunal de Control, la cual a su decir no fue publicada en el tiempo oportuno impidiéndole ejercer el recurso de apelación en la oportunidad legal, no obstante, éstas aseveraciones no se encuentran afianzadas en medios de prueba incorporados por la defensa que permitan establecer la certeza de lo argumentado, e igualmente en el legajo de actuaciones cursantes en el Cuaderno de Apelación examinado por esta Superior Instancia no se evidenció ninguna situación que certifique una irregularidad en la publicación de la decisión, por lo que mal puede esta Corte de Apelaciones determinar que los argumentos señalados por los recurrentes puedan ser considerados como cierto, aunado a que los mismos no ejercieron los mecanismos pertinentes que les restableciera el goce de sus derechos y garantías constitucionales dentro del proceso, sí indudablemente éstos derechos habían sido lesionados. En conclusión, no puede pretender la defensa que se transgreda normas de orden público sin que demuestre lo alegado, correspondiéndoles probar lo que afirman, como bien lo expresa el aforismo jurídico affirmanti incumbit probatio (a quien afirma, incumbe la prueba).


En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en el carácter que se les acredita como Defensores Privados de la ciudadana ANABEL SUYIN RODRÍGUEZ BULLONES, contra auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ANABEL SUYIN RODRÍGUEZ BULLONES, contra auto dictado en fecha 22/11/2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)


La Secretaria,

Abg. Laura Raide

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.-


EXP. N° 4578-11
MODO/