REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.575
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ED y EEFM, adolescentes; y ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS y ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS, mayores de edad, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.059.051, V-21.059.058, V-20.265.226, V-21.253.077 y V-25.525.245, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAIRA COLMENARES, JOSÉ ADRIÁN VASQUEZ y CERGIO CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 78.946, 46.050, 48.023, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARY CALDERON VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.045 (antes de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.664.387), de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.115, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 16-12-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte actora, Abogado Cergio Cuevas, contra auto de fecha 29-09-2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial, mediante el cual apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 473 ejusdem, en tal sentido se le concede a las partes un lapso de 10 días de audiencia siguiente al presente auto, contados a partir de que conste en auto la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la última notificación de los apoderados judiciales de las partes, para que consignen sus respectivos escritos de pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda en el presente juicio de desalojo de inmueble seguido por las ciudadanas EDFM, EEFM, Eleacimar Francely Fernández Castellanos y Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos, contra la ciudadana Mary Calderón Vargas.

En fecha 22-12-2010, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.575.

En fecha 12-01-2011 se acuerda fijar las 10:00 a.m., de décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación; se ordena el libramiento del respectivo cartel de notificación el cual fue fijado en la Cartelera del Tribunal por la Secretaria del Despacho.

En fecha 13-01-2010 el co-apoderado de la parte actora, Abogado José Adrián Vásquez Riera consigna escrito de formalización a la apelación interpuesta.

En fecha 01-02-2011, celebra el acto de audiencia de la apelación y comparece el mencionado apoderado de la parte actora y presenta los siguientes alegatos: Ratifica los escritos presentados con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra del Tribunal a quo por las siguientes consideraciones por virtud del estadio procesal en que se encontraba el procedimiento de demanda que por desalojo se interpuso en contra de la ciudadana Mary Calderón Vargas, no debió el Tribunal remitir la causa a la fase de sustanciación toda vez que con tal decisión y consecuente remisión a esta fase subvirtió flagrantemente el procedimiento al no aplicar la norma contenida en el articulo 681 letra “C” de la Reforma a la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debido a que el procedimiento en cuestión se encontraba ya en fase de evacuación de pruebas habiéndose inclusive juramentado el experto grafotécnico que debía efectuar la correspondiente experticia ante un desconocimiento propuesto por la parte accionada. Con ello quiero decir que ya ambas partes habían promovido pruebas en la causa y se encontraba esta en fase evacuación, todo lo cual lo prevé la norma en comento, que indica que ante situaciones o circunstancia las causas deberán seguir siendo conocidas en los Tribunales de origen y tramitada conforme a la Ley vigente para esa oportunidad. Considera también el formalizante que con la decisión del a quo y visto el estadio procesal en que se encontraba la causa se transgredió igualmente el principio del Juez Natural toda vez que como ya se ha indicado esta causa debió seguir siendo conocida por el Juez al que le correspondió inicialmente el conocimiento de la misma. Son estas las razones por las cuales solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta.

El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) En fecha 25-01-2010, se interpuso la presente demanda de desalojo y la cual fue admitida el 05-02-2010, conforme al Procedimiento Breve acorde con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Practicada la citación de la parte demandada en su oportunidad, consignaron el escrito de contestación de la misma y abierto el probatorio, las partes promovieron las pruebas pertinentes y se dio comienzo a la evacuación de las mismas.

2º) Por auto del 14-06-2010, en virtud de entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal de origen acuerda la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Distribución de Documentos a los fines de su Redistribución, a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, según corresponda.

3º) Por auto de fecha 19-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declara que se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes, otorgando un lapso de diez (10) días de Despacho, a los fines de que interpongan sus recusaciones, si lo consideran pertinente, transcurridos los cuales el procedimiento continuará su curso.

4º) Notificadas las partes del auto anterior, el a quo en fecha 29-09-2010, declara, que el procedimiento se encuentra en fase de sustanciación y con fundamento en el articulo 681 literal (b) de la Ley que rige esta materia, apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se le conceden a las partes un lapso de diez (10) días de audiencia siguientes al presente auto contados a partir de que conste en auto las certificación de la Secretaria de haberse cumplido la ultima notificación de los apoderados judiciales de las partes, cuyas diligencias fueron cumplidas y por auto del 13-10-2010, se estampa la respectiva certificación ordenada.

Para decidir el Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de los referidos eventos procesales queda evidenciado, que durante el régimen procesal anterior a la vigencia de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el presente juicio que se venía tramitando por el Procedimiento Breve, se había cumplido el lapso legal de contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, y las cuales se encontraban en fase de evacuación.

Siendo ello así, de conformidad con el articulo 681 literal (c) de la vigente Ley Orgánica en esta materia, debe aplicarse el Régimen Procesal Transitorio en Primera Instancia, porque habiéndose contestado al fondo de la demanda y por vencerse el termino probatorio, debe tramitarse la causa hasta la sentencia de primera instancia conforme al Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y su conocimiento corresponde al Tribunal de origen, pero la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el articulo 485 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de origen, no continuó con la sustanciación del procedimiento como lo ordena la Ley acorde con el principio denominado ‘Perpetuatio jurisdictionis’, contenido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, cual pregona que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

Sino por el contrario, dicho Tribunal en forma desacertada, remitió las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y este Tribunal, sin percatarse del írrito procesal cometido por el Tribunal remitente y siendo incompetente para la tramitación de la causa, en su auto de fecha 29-09-2010, incurre en el vicio procesal de aperturar la Fase de Sustanciación, para que la parte demandada de nuevamente contestación a la demanda y la parte actora, consigne sus respectivos escritos de pruebas; actuaciones procesales realizadas por ambos tribunales, que desde luego, conculcaron a las partes los derechos y garantías constitucionales a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso y el derecho de defensa, infringiendo con tal proceder, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 680 y 681 de la Ley Orgánica que rige esta materia y 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la situación planteada, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe reponer el equilibrio procesal violentado y restablecer la situación jurídica infringida, y a tales fines, resolverá en la dispositiva del fallo, la declaratoria de nulidad del auto de fecha 14-06-2010, dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante el cual acuerda la remisión de la causa a los fines de su redistribución a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio según corresponda; así como también de los actos procesales subsiguientes y hasta el presente fallo, exclusive, y ordenar la reposición de la causa al estado que sea remitido al Tribunal de origen las presente actuaciones para que se continúe con el Procedimiento Breve por el cual se venía tramitando el juicio y en el estado en que se encontraba para el día 14-06-2010. Así se juzga.

En mérito de lo decidido se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora.

Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación de la parte actora en el presente juicio de desalojo de inmueble, seguido por las ciudadanas EDFM, EEFM, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS Y ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS, contra la ciudadana MARY CALDERON VARGAS, ambas identificadas.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 14-06-2010, dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante el cual acuerda la remisión de la causa a los fines de su redistribución a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio según corresponda; así como también de los actos procesales subsiguientes y hasta el presente fallo, exclusive, y se ordena la reposición de la causa al estado que sea remitido al Tribunal de origen las presente actuaciones para que se continúe con el Procedimiento Breve por el cual se venía tramitando el juicio y en el estado en que se encontraba para el día 14-06-2010. Así se juzga.

Queda revocado el auto de fecha 29-09-2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guanare.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.



La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 2:00 p.m. Conste.
Stria.