REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.569.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTEROCUTORIA.

PARTE ACTORA: MARÍA MAGLENI ARRAIZ DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.840.550, de este domicilio, procediendo en sus propios derechos e intereses y en representación de la Sucesión ENRIQUE GONZALO MAGO TOVAR.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JEANETTE ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.159.461, de ese domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ YAHJAIRA REY CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.454, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 03-12-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Ortegano, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión, dictada en fecha 22-11-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual repone la causa al estado de designar nuevo defensor adlitem a la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato de comodato, seguido por la ciudadana María Magleni Arraiz de Mago, procediendo en su propio nombre e intereses y en representación de la sucesión Enrique Gonzalo Mago Tovar, contra la ciudadana Jeanette Ortegano.

En fecha 08-12-2010, se le dio entrada a la Causa bajo el Nº 5.569.

En fecha 14-12-2010, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Miguel Ángel Ortega, consigna escrito donde promueve y ratifica los documentos que contienen las actas procesales.

El 23-12-2010, se dictó auto mediante el cual se fijan treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El 10-01-2011, el apoderado de la actora, Abogado Miguel Ángel Ortega presenta escrito de informes en forma extemporánea.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta superioridad, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria proferida en fecha 22-11-2010 por el Tribunal de cognición, mediante la cual repone la causa al estado de designarle nuevo defensor ad litem a la parte demandada, con fundamento en la siguiente argumentación:

“De la revisión de la actas se evidencia que en la presente causa la parte demandada (plenamente identificada en autos) y en el encabezamiento del presente auto se le designó como defensora judicial a la abogada Luz Yhajaira Rey Córdoba (Sic) En caso que nos ocupa se evidencia que la Defensora Judicial designada por este Tribunal, al no promover prueba, no presentar escrito de informes ni observaciones, esto a los fines de cumplir con el cargo en ella recaído, es decir, defender al demandado, ejerciendo a tales efectos el control de prueba dirigidas a demostrar las defensas alegadas en el acto de contestación, dejando en un estado de indefensión a la pare demandada, consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido en la presente causa no se refleja que la defensora ad litem se haya comunicado con el demandado, así como tampoco se observa que haya ejercido alguna defensa a favor de su representado, por cuanto se limitó a rechazar, contradecir y negar lo afirmado por la parte actora que adeuda las cantidades señaladas en el libelo de la demanda por daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que ha vivido en el inmueble, en este caso tenía la carga de probar sus alegatos…”

La parte actora en contraposición a la sentencia apelada, aduce que el procedimiento fue cumplido a su cabalidad conforme a los pasos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico pero después de llevar rigurosamente el proceso incoado, la decisión es adversa por cuanto alega la ciudadana Juez que la defensora Ad Litem nombrada por ese tribunal y cancelados como fueron sus honorarios por esta parte actora no haya cumplido a cabalidad la defensa a favor de la demandada, pero se observa de los autos que la defensora nombrada Abogada Luz Yahaira Rey Córdova, le envió una citación al inmueble que viene ocupando la demandada, pero reiteradamente hizo caso omiso, porque tampoco el Alguacil del Tribunal pudo practicar la citación de la demandada como tampoco lo logró la Secretaria quien de conformidad con los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y subsiguiente, estuvo en el inmueble que ocupa la demandada y fijó cartel que estampó en la puerta del apartamento, como también se procedió a publicar la referida citación de la demandada por un diario de mayor circulación.

El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) En fecha 24-09-2009, la ciudadana María Magleni Arraiz de Mago, asistida por el profesional del derecho Abogado Miguel Ángel Ortega, procediendo en su propio nombre e intereses y en representación de la Sucesión Enrique Gonzalo Mago Tovar, interpone ante el Tribunal a quo, demanda de cumplimiento de contrato de comodato, contra la ciudadana Jeanette Ortegano, y admitida dicha pretensión y no pudiéndose lograr la citación de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se acuerda su citación por carteles a publicarse en los diarios Ultima Hora y El Periódico de Occidente, lo cual fue cumplido y fue consignado en autos la publicación del cartel de citación.

2º) En fecha 07-12-2009, la parte actora solicita que se le designe defensor judicial a la parte demandada por no haber comparecido en la oportunidad fijada en los carteles de citación, y por auto de fecha 14-12-2009 el a quo, acuerda lo solicitado y se designa defensora judicial a la Abogada Luz Yhajaira Rey, quien en su oportunidad aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 05-03-2010, fue citada la prenombrada defensora de la parte demandada y el 14-04-2010, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

La ciudadana JANETTE ORTEGANO, por mi intermedio, expresa con claridad que contradice en todas y cada una de sus partes la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana MARIA MAGLENI ARRAIZ DE MAGO, así mismo, manifiesta que no conviene en la misma, rechazándosele en todas y cada una de sus partes. Rechaza, contradice y nieva lo afirmado por la pare actora, de que le adeude las cantidades señaladas en el libelo de demanda por daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que he vivido en dicho inmueble. Ruego a la ciudadana Juez, el recibo y consideración del presente escrito y solicito que se tenga como formal contestación a la demanda, incoada por la ciudadana MARIA MAGLENI ARRAIZ DE MAGO, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sucesión MAGO ARRAIZ”.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se constata que la defensora judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la demandada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representada.

Igualmente, se evidencia en autos que la defensora designada, solo se concretó a presentar el escrito de contestación a la demanda, donde hace un rechazo genérico de la misma y sin hacer ninguna referencia sobre el documento producido por la parte actora, contentivo del contrato de comodato otorgado en fecha 01-06-1998 ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y del cual siquiera, hace un análisis con relación a su efecto jurídico respecto a la pretensión de deducida contra su representada en este juicio; y aunado a lo anterior, tampoco promovió pruebas ni presentó nuevos alegatos a favor de la posición procesal que sostiene y como era su deber actuar en razón de haber sido investido de dicho mandato legal por un Tribunal de la República, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 5º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que dispone:

“El Abogado, como servidor de la Justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral”.


En esta misma dirección apunta la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00823 de fecha 31-10-2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, al asentar:

“…Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso…”


Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa la mencionada defensora ad litem de la parte demandada no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representada con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, ya que no se mantuvo en los derechos y facultades comunes a ella, y siendo que el Juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, en tales motivos, esta superioridad, a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sustenta por el a quo, declara la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por la defensora Ad litem, Abogada Luz Yahjaira Rey Córdoba, y repone la causa al estado que se le designe nueva defensora Ad Litem a la parte demandada. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora, estando los mismos ya comprendidos y analizados a lo largo del fallo, se hace innecesario su estudio.

Así se acuerda.

Corolario de lo decidido, la presente apelación debe ser declarada sin lugar.

Así se establece.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de comodato, seguido por la ciudadana MARÍA MAGLENI ARRAIZ DE MAGO, actuando en su propio nombre e intereses y en representación de la Sucesión ENRIQUE GONZALO MAGO TOVAR, contra la ciudadana JEANETTE ORTEGANO, ambas identificadas.
En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por la defensora Ad litem, Abogada Luz Yahjaira Rey Córdoba, y repone la causa al estado que se le designe nueva defensora Ad Litem a la parte demandada. Así se resuelve.

Queda confirmada en los términos expuestos la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 22-11-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria