REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 151º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2804
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPA POSELLI DE BONACCORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.567.473, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: MAGALY DEL CARMEN LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.837.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.468, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROIMAN GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.251.625, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.942.795, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.278, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23/11/2010, por la abogado Magali del Carmen Liscano Morillo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Giuseppa Poselli de Bonaccorso, parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2010, por el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: INADMISIBLE por ser contraria a derecho la acción que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Giuseppa Poselli de Bonccorso, en contra del ciudadano Roiman Galíndez.
III
Secuencia Procedimental
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2010, la ciudadana Giuseppa Poselli de Bonaccorso, asistida de abogado, demandó por cumplimiento de contrato al ciudadano Roiman Galíndez, ante el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 1). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 2 al 7.
La demanda fue admitida por auto de fecha 09 de marzo 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; se le dio a la causa curso legal por procedimiento breve (folio 08).
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2010 el Alguacil Accidental del a quo consignó la boleta de citación firmada por el demandado el día 09/04/2010 (folio 12 y 13).
Mediante escrito de fecha 14/04/2010, el ciudadano Roiman Galíndez, asistido de abogado, contestó la demanda ante el a quo (folio 14). A dicho escrito acompañó recaudos del folio 15 al 20.
En fecha 20/04/2010, el abogado José Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roiman Galíndez, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 23).
Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada admitiendo las mismas (folio 32).
La parte accionante en fecha 04/10/2010, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 39). Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo por auto de fecha 05 de mayo de 2010.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró INADMISIBLE por ser contraria a derecho la acción que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Giuseppa Poselli de Bonccorso, en contra del ciudadano Roiman Galíndez (folio 61 al 68)
En fecha 23/11/2010, la apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 69).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines del conocimiento de la apelación (folio 70).
El expediente fue recibido en este Tribunal de Alzada en fecha 31701/2011.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar la sentencia (folio 73).
En fecha 07/02/2011, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito ante este Tribunal de Alzada contentivo de alegatos (folio 74 y 75).
DE LA DEMANDA:
En fecha 03 de marzo de 2010, la ciudadana Giuseppa Poselle de Bonaccorso, asistida de abogado, demandó ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Roiman Galíndez, por cumplimiento de contrato, alegando en su escrito de demanda:
• Que la hoy demandante y el ciudadano Roiman Galíndez suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Local Comercial (Galón) situado en la calle diez (10) con Avenida cinco (5), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa.
• Que en la clausula tercera del referido contrato se estableció que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares, que serían pagados por mensualidades vencidas.
• Que en la clausula segunda del referido contrato quedó establecido que el plazo de duración es de seis meses, contados a partir del dos de noviembre de 2008 para finalizar el 02 de mayo de 2009.
• Que la clausula tercera de dicho contrato se establece que la falta de pago de dos mensualidades vencidas de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume por el contrato el arrendatario, dará derecho a la arrendadora para poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato, y en ambos casos, para reclamar de el arrendatario indistintamente el pago de los daños y perjuicios consiguientes quedando a cargo del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales que su negativa origine e incluyendo honorarios de abogados.
• Que el señor Roiman Galíndez ha venido consignando ante el Tribunal el Canon de arrendamiento según se desprenden de expediente Nº 214-2009, donde se puede evidenciar el atraso en el pago de los meses de septiembre, octubre, diciembre y enero respectivamente.
• Que en varias oportunidades le ha manifestado la voluntad de dar término a la relación arrendaticia y no han podido llegar a un acuerdo amistoso, negándose rotundamente.
• Que demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano Roiman Galíndez, con el fin de que le haga la entrega del inmueble objeto de la demanda.
• Que demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 34, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de contestar la demanda en primera instancia, el ciudadano Roiman Galíndez, asistido de abogado, contestó la demanda exponiendo en su escrito que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derechota demanda incoada en su contra. Que es arrendatario de un local el cual ocupó por más de nueve (9) años, según de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén anotado bajo el Nº 77, Tomo 23 de fecha 20 de noviembre del 2000, y una vez vencido el contrato lo siguió ocupando bajo contrato verbal y en fecha 16 de diciembre del 2008, bajo el Nº 05, Tomo 54, celebró un nuevo contrato con la demandante, es decir, que estoy ocupando dicho local desde el 30 de noviembre del 2000, y hasta la presente fecha nunca ha tenido problemas con la propietaria, siempre ha cumplido todo y cada una de las cláusulas contenidas en ambos contratos. Que es totalmente falso que haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento. Que está consignando ante el Tribunal los pagos por concepto de canon de arrendamiento por cuanto la arrendadora se ha negado a recibirme el pago, y por ello se ha visto en la obligación de consignar los pagos por concepto de pago de arrendamiento. Que nunca ha dejado de cancelar las mensualidades consecutivas, incluso ha pagado por adelantado los meses de noviembre de 2009 y enero de 2010. Que por cuanto ocupa el local por más de nueve años y se encuentra en estado de solvencia, se acoge al beneficio que le concede el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
DE LA DECISIÓN APELADA:
En decisión de fecha 19/11/2010 el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró: INADMISIBLE por ser contraria a derecho la acción que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Giuseppa Poselli de Bonaccorso en contra del ciudadano Roiman Galíndez.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Documento autenticado ante la Notaria Pública de Turén, estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 05, Tomo 54 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 3 al 5), contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Giuseppa Poselli de Bonaccorso, por una parte, y por la otra, el ciudadano Roiman Galíndez, sobre un inmueble ubicado en la calle diez (10) con Avenida cinco (5) de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén estado Portuguesa, en los términos allí expuestos. Dicha documental fue acompañada al libelo de demanda y promovida en la oportunidad probatoria por la accionante, que al no haber sido impugnada se valora como documento público.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 1962 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén del estado Portuguesa, bajo el Nº 35, folios 62 al 63, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1962 (folio 06 y 07), contentivo de venta realizada por el ciudadano Filippo La Guardia La Guardia al ciudadano Ángelo Bonaccorso, de una casa de techo de paja, pisos de cemento y paredes de bahareque que ocupa una superpie de terreno ejidos municipales de 27 metros de frente por 26 de fondo. Dicha documental fue acompañada al libelo de demanda.
3.- Copias fotostáticas de fotografías realizadas al inmueble (folio 40 y 41), promovidas en la oportunidad probatoria por la accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2000, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Giuseppina Poselli de Bonaccorso, por una parte y por la otra el ciudadano Roiman Galíndez, sobre un galpón comercial ubicado en la calle diez (10) con avenida cinco (5) de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa (folio 26 al 20). Dicha documental fue acompañada a la contestación de la demanda.
2.- Telegrama de fecha 25 de enero de 2010 dirigido al ciudadano Roiman Galíndez por Giuseppa Poselli de Bonaccorso (folio 24). Documental promovida en el escrito de pruebas del demandado.
3.- Posiciones Juradas (folio 37).
Observa este juzgador en relación a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, que en fecha 03 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de absolución de las posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, el a quo dejó constancia de la comparecencia al Tribunal de la ciudadana Giuseppa Poselli de Bonaccorso, asistida por su apoderado judicial, y de la no comparecencia del absolvente Roiman Galíndez. En dicho acto fue solicitado por la apoderada judicial de la accionante, autorización para estampar posiciones juradas al absolvente no compareciente, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, quedando estampadas las mismas. Prueba ésta que fue promovida en el escrito de pruebas del demandado.
4.- Copia de declaración sucesoral Nº 643 de fecha 26 de agosto de 1974 expedida por el Ministerio de Hacienda con sede en Barquisimeto a nombre de Giuseppa Poselli de Bonaccorso, María Francesco, Hermelinda Vicentina, Luis Roberto, Susana y Amleto Bonaccorso, cónyuge e hijos del difunto Ángelo Bonaccorso Sampirisi (folio 25 al 30). Documental promovida en el escrito de pruebas del demandado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes MOTIVACIONES:
PUNTO PREVIO.
Este Juzgador, procede a señalar, que una vez analizadas las actuaciones contenidas en la presente causa, ha observado que no consta de forma alguna la estimación de la demanda, lo cual es de impretermitible cumplimiento en los procesos estimables en dinero, toda vez que de la cuantía dada a la misma, se determina por un lado, la competencia del tribunal por el valor, el cual es un presupuesto absoluto, no prorrogable, ni alterado por convención de las partes; y por otro lado, para determinar si el recurso de apelación que se intente contra decisión definitiva dictada en el proceso, debe ser oída o no; y por último si puede tener acceso a sede casacional.
Así las cosas, para que un Tribunal conozca de una demanda, tiene que ser competente por la materia, por el territorio y por la cuantía.
Con respecto a la cuantía, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en el presente caso, que las normas que la rigen son de orden público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 178, del 2 de mayo de 2005 al señalar que:
“…siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa…”, tal como lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a la oportunidad de su interposición: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.
Conforme a lo anterior, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas:
La función jurisdiccional es ejercida por el Juez, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Al respecto, señala el tratadista Rengel Romberg, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. I, p: 236), lo siguiente:
“…en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.”
Ha señalado la doctrina, que para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base en el valor, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto.
En cuanto a la competencia por el valor de la demanda, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Así las cosas, tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debemos atenernos lo que dispone el artículo el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En este orden, y habiéndose descendido al escrito libelar, se aprecia que la actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano ROIMAN GALINDEZ, fundamentada en el hecho de que éste dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, diciembre del 2009 y enero del 2010, cuyo monto de cada mes es de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), según lo narrado por la actora y constatado en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública de Turén, estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2008, acompañado al libelo como documento fundamental de la demanda, el cual fue valorado supra.
En esta línea, debemos citar lo que dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que es del tenor siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Igualmente, es necesario para determinar la competencia por el valor traer a los autos lo que dispone, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, sobre la competencia por la el valor de los tribunales venezolanos:
Así en su artículo 1, señala:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indica cuál es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de qué forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber qué Juez es el competente, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares.
Aún cuando la parte actora no estimó la demanda y no fue objetada dicha falta, este juzgador procederá a estimarla acumulando los cánones de arrendamientos insolutos o dejados de pagar, el cual constituye la causa principal de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, todo de conformidad con establecido en los artículos 5, 30 y 36 ejusdem.
Aquí es pertinente citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 033 del 19 de febrero de 2009, en la que reiteró el criterio sostenido en sentencias anteriores en el sentido de que:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”.
De lo anterior procede entonces previamente este sentenciador de Alzada, a determinar el monto de la cuantía de la presente causa, conforme a la reglas establecidas en nuestra legislación adjetiva.
Así las cosas, enlazando lo ordenado por el articulo 36 ejusdem, con lo señalado por la actora, esto es, la falta de pago del demandado de cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, debemos entonces acumular dichas pensiones, lo que trae como resultado que la cuantía debe ser estimada en la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo). Así se decide.
En consecuencia, al haberse determinado el monto de la cuantía de la presente causa, en la suma de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), lo que a su vez equivale a veinticuatro coma sesenta y un unidades tributarias (24,61 U.T.), evidentemente es menor a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), se concluye que sí es competente por la cuantía el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
Resuelto como quedó el punto previo en relación a la estimación de la cuantía, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente recurso.
Conforme ha quedado establecido en la presente causa, la estimación de la demanda viene dada por la acumulación de los cuatros (4) cánones de arrendamiento insolutos en la que supuestamente incurrió el demandado, por lo que, dicha cuantía fue estimada en la suma de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), lo que a su vez equivale a veinticuatro como sesenta y uno, unidades tributarias (24,61 U.T.).
Que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Tránsito, lo siguiente:
Artículo 2.- “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación, para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue intentada la presente demanda, dicha unidad estaba ajustada cincuenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), es decir, que las referidas quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalen para la fecha en que fue intentada la demanda, a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 32.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folio 1), la demanda fue propuesta el 03 de marzo de 2010, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia dictada en fecha posterior por dicha sala, la No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”
Igualmente la misma Sala Constitucional, en fecha más reciente, el 09 de julio del 2010, caso EULALIA PEREZ, en un recurso de revisión de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar un recurso de hecho propuesto contra la negativa del Juzgado eJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Flor Amarillo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de oír la apelación en un asunto cuya cuantía fue fijada en: trescientas sesenta y tres unidades tributarias (363 U.T.), estableció lo siguiente:
“Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. “
De lo anterior, podemos concluir, que el acceso a los medios de ataque contra una decisión, como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su artículo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente:
“ omissis … asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” .
En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. Así se decide.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, la presente acción fue estimada en la suma de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), lo que a su vez equivale a veinticuatro coma sesenta y un unidades tributarias (24,61 U.T.), lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas para oír la apelación en el presente juicio. Así se decide.
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar, inadmisible la apelación ejercida en fecha en fecha 23/11/2010, por la abogada Magali del Carmen Liscano Morillo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadano Giuseppa Poselli de Bonaccorso, parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 19/11/2010, por el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 26 de noviembre de 2010, que oyó la apelación ejercida en la presente causa. Por tales motivos, no es necesario el análisis de las pruebas que constan en autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 23/11/2010, por la abogado Magali del Carmen Liscano Morillo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Giuseppa Poselli de Bonaccorso, parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2010, por el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada en fecha 19/11/2010, por el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: INADMISIBLE por ser contraria a derecho la acción que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Giuseppa Poselli de Bonaccorso, en contra del ciudadano Roiman Galíndez.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del Dos Mil Once, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El…
Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara De León
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2: 45 p.m.. Conste. (Scria. ).
HP/ADEL/gr.
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