REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º

Nº: ____________-11
Nº 1CS-7226-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Yolman José Bastidas Montilla
DEFENSOR: Abg. Francisco José García
SOLICITANTE: Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abg. Linda López
VICTIMA: Omalis Alexandra Aldana Viera.
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
ASUNTO: Ratificación de medidas de seguridad y protección

La abogada Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la ciudadana Omalis Alexandra Aldana Viera y que han de ser cumplidas por el ciudadano Yolman José Bastidas Montilla venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 17.049.570 residenciado en la calle Ruiz Pineda del Municipio Sucre, por cuanto no se ha dado cumplimiento a las mismas, en tal sentido, en resguardo a los principios de contradictorio y oralidad fue celebrada audiencia oral con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos que se imputan al ciudadano Yolman José Bastidas Montilla, indicando: “Tal como se evidencia en actas procesales que integran la causa N° 18-F7-1C-1063-10 la denuncia de fecha 14 de 2010, la ciudadana Omalis Alexandra Aldana, en la que señala: “El día de hoy en horas de la madrugada aproximadamente a las 01:30 a.m., llegó mi esposo a mi casa en estado de ebriedad y empezó a golpearme la puerta que por poco y la tumba, posteriormente nuestra hija se despertó y accedí abrir la puerta le dije que porque no se había quedado en otra parte que como iba a llegar a esa hora a tumbarme la puerta me dijo que no se había quedado en un hotel porque no consiguió y cuantas veces pudiera lo iba a hacer, luego él se tornó mas agresivo y me golpeó en varias partes del cuerpo y también me agredió verbalmente”.

En atención a los hechos atribuidos y que el Fiscal del Ministerio Público calificó como violencia física y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en fecha 14 de noviembre de 2010, fueron impuestas las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada ley especial, acudiendo la víctima nuevamente a la Fiscalía a realizar ampliación de denuncia, por lo que solicita en este acto la ratificación de las medidas.

Impuesto el ciudadano Yolman José Bastidas Montilla, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Lo que ella dice no es cierto, es todo”.

En su condición de víctima la ciudadana Omalis Aldana, manifestó: “Si es cierto, él me llama por teléfono, me molesta, es todo.”

Por su parte el Defensor Privado Abg. Francisco José García argumentó: “De conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal mi cliente esta dispuesto a cumplir con las medidas de protección por cuanto ellos ya no viven juntos, esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que justifiquen la necesidad de sustitución, modificación o confirmación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncias, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia de fecha 14/11/10 realizada por la ciudadana Omalis Aldana ante el Centro de Coordinación Policial N° 6, el cual expone: “El día de hoy en horas de la madrugada aproximadamente a las 01:30 a.m., llego mi esposo a mi casa en estado de ebriedad y empezó a golpearme la puerta que por poco y la tumba, posteriormente nuestra hija se despertó y accedí abrir la puerta le dije que porque no se había quedado en otra parte que como iba a llegar a esa hora a tumbarme la puerta me dijo que no se había quedado en un hotel porque no consiguió y cuantas veces pudiera lo iba a hacer, luego el se torno mas agresivo y me golpeo en varias partes del cuerpo y también me agredió verbalmente”.

2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad suscrita el día 14/11/10, ante el Centro de Coordinación Policial N° 6, donde se le imponen las medidas prevista en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Acta de Ampliación de la Denuncia hecha por la ciudadana Omelis Alexandra Aldana Viera, de fecha 16/11/10 por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico quien expuso: “Bueno sobre la denuncia que interpuse en contra del ciudadano Yolman José Bastidas Montilla, quiero manifestar que eso fue el día domingo 14/11/2010 que me agredió físicamente y es cuando lo denuncie por ante la Comisaría de Biscucuy y el firmó medidas de protección que no se iba a meter mas conmigo y no me iba agredir y el día de hoy llegó nuevamente a mi casa y comenzó a decirme una serie de cosas que me afectan emocionalmente y esto de verdad que no quisiera vivirlo más y quiero que me ayuden con esta situación y procesen la denuncia, es todo"

4.- Informe medico de fecha 14/11/10, suscrito por la Dra. Nellery Montilla, adscrita al Hospital de Biscucuy Estado Portuguesa, en el cual deja constancia que la ciudadana Omalis Aldana, presento hematomas múltiples en ojo izquierdo, miembro inferior y superior posterior de violencia domestica.

5.- Acta de Ampliación de la Denuncia hecha por la ciudadana Omelis Alexandra Aldana Viera, de fecha 06/12/10 por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico quien expuso: Bueno sobre la denuncia que interpuse en contra del ciudadano Yolman José Bastidas Montilla, quiero manifestar que este ciudadano no deja de molestarme por teléfono me llama a cada momento de su teléfono el cual el numero es 0414-508.75.36 a mi teléfono 0424-599.71.48 para molestarme y estando en este despacho me llamo horita para seguir molestándome y yo lo que necesito es que me den protección para que el deje de molestarme, este ciudadano me acosa cada vez con su llamadas y me amenaza de muerte y que me va a quitar la niña y aparte de mi difama con las personas cercana a mi un amigo de nombre Elmis, mi hermano de nombre José Aldana quienes pueden ser ubicados por medio de mi persona, todo esto me ha causado muchos inconvenientes ya que yo me encuentro mal de salud y emocionalmente también, es todo".”


En nuestro sistema penal la procedencia de medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima de violencia domestica en cualquiera de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, están dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar, requiriendo del intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que la integran, por lo que resulta procedente la ratificación en sede jurisdiccional de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial consistentes en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia; la prohibición para el agresor de por sí mismo o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar la solicitud de la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, por cuanto la referida forma alternativa a la prosecución del proceso se corresponde con la fase intermedia y no a la fase procesal de investigación en que se encuentra la presente causa y en consecuencia, se confirman las medidas de Protección y seguridad impuesta en sede fiscal referida al articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz.
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.