REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de enero de 2012
Años 201° y 152°

Nº ________ -12
1C-5110-10

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Wilber Arturo Reyes Mejias
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez
ACUSADOR: Abg. Rubén Darío Rojas
Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

El Abogado Rubén Darío Rojas, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra WILBER ARTURO REYES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.109.283, residenciado en la Urbanización Los Alpes, al final de la avenida Monagas casa N° 7, calle de las Ollitas mas debajo de la Villa Olímpica Santa teresa de las Lomas, San Cristóbal estado Táchira, 0412-6883621, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano WILBER ARTURO REYES MEJIAS, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día 05 de Junio de 2010, encontrándose los Efectivos S/M1RA MENDOZA JIMÉNEZ MIGUEL, SM/3RA GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA MOLINA VERGARA ROLANDO, CM/3RA BRICEÑO FERRER JORGE. S/1RO OSAL SEQUERA EUGENIO y S/2DO LOZANO BERRIOS CARLOS, adscritos a la Primera Compañía del Segundo Pelotón, Puesto Boconoito del Destacamento Nº 41 del Comando Regional NQ 4 de la Guardia Nacional, procedieron a realizar una Inspección corporal y revisión de los equipajes de los pasajeros que viajaban en la unidad de transporte publico COLOR BLANCO CON AZUL, PLACA AK-156X, SIGNADO CON EL N9 3240, perteneciente a la línea Bus Ven, conducido por el Ciudadano SAMUEL MORENO RODRÍGUEZ, procedente de San Cristóbal del Estado Táchira con destino a la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, momento en que el efectivo S/2DO LOZANO CARLOS ALBERTO, al efectuarle chequeo corporal a uno de ellos, le detecto en la parte de la cintura oculto por la ropa, una arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 45, MARCA GLOK, COLOR PAVÓN NIQUELADA Y NEGRO, DE FABRICACIÓN AUSTRIA, CON CACHA DE GOMA, SIN SERIAL VISIBLE y UN CARGADOR CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo identificado como WILBER ARTURO REYES MEJIA, quien al solicitarle el respectivo porte de arma de fuego expedido por DARFA, manifestó no tenerlo, procediendo los efectivos a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N9 527, de fecha 05 de junio de 2010, suscrita por el Efectivo S/M1RA MENDOZA JIMÉNEZ MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Segundo Pelotón, Puesto Boconoito del Destacamento N- 41 del Comando Regional NQ 4 de la Guardia Nacional, entre otra cosa dice: Siendo las 5:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en compañía de los efectivos SM/3RA GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA MOLINA VERGARA ROLANDO, CM/3RA BRICEÑO FERRER JORGE. S/1RO OSAL SEQUERA EUGENIO y S/2DO LOZANO BERRIOS CARLOS, procedimos a realizar una Inspección corporal y revisión de los equipajes de los pasajeros que viajaban en la unidad de transporte publico COLOR BLANCO CON AZUL, PLACA AK-156X, SIGNADO CON EL NQ 3240, perteneciente a la línea Bus Ven, conducido por el Ciudadano SAMUEL MORENO RODRÍGUEZ, procedente de San Cristóbal del Estado Táchira con destino a la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, momento en que el efectivo S/2DO LOZANO CARLOS ALBERTO, al efectuarle chequeo corporal a uno de ellos, le detecto en la parte de la cintura oculto por la ropa, una arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 45, MARCA GLOK, COLOR PAVÓN NIQUELADA Y NEGRO, DE FABRICACIÓN AUSTRIA, CON CACHA DE GOMA, SIN SERIAL VICIBLE y UN CARGADOR CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo identificado como WILBER ARTURO REYES MEJIA, quien al solicitarle el respectivo porte de arma de fuego expedido por DARFA, manifestó no tenerlo.. Es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ ARANDIA, venezolano, de 21 años de edad, casado comerciante, residenciado en la calle principal, casa s/n, del barrio el Pajui de Plan de Manzano, sector Catia, de la Ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N2 V-19.982.533, quien expuso: "Yo venia de San Cristóbal con destino a mi domicilio en la Ciudad de Caracas, en una línea de autobuses Bus Ven, cuando en la alcabala que le dicen Boconoito del Estado Portuguesa, los guardias nacionales mandaron a parar a la derecha el autobús y comenzaron a chequearnos a todos los pasajeros junto con el equipaje, entonces un guardia nacional al chequear a un muchacho que iba en el mismo autobús, le toco algo extraño de entre la ropa y me llamaron a mi y a otra persona que viéramos que era lo que cargaba allí ese muchacho y entonces el guardia nacional le saco de la cintura una pistola con un cargador y cinco cartuchos. Es todo:" Folio 07 de las actuaciones.

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA JUANA RAMONA COLMENARES, venezolano, de 39 años de edad, casado comerciante, residenciado en la calle Principal, casa s/n de las Flores de Catia de la Ciudad de Caracas del Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad NQ V- 12.009.283, quien expuso: "Venia en el autobús Bus Ven, desde Barinas con destino a los Flores de Catia en la Ciudad de Caracas, entonces en la Alcabala de la Guardia Nacional, nos revisaron a todos los pasajeros y los equipajes, entonces un guardia nacional le encontró una pistola un muchacho. Es todo." Folio 08 de las actuaciones.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N9 9700-213, de fecha 05 de julio de 2010, suscrita por el Experto Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscrita al Departamento de Criminalística, Balística Identificativa y Comparativa de la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
".. EXPOSICIÓN MOTIVADA:
A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el referido memorándum lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 45 AUTO, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR y CINCO BALAS CALIBRE 45 AUTO.
01.- Las características del arma de fuego suministrado son:
TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 21, CALIBRE 45 AUTO, SERIAL DEVASTADO, CAMPOS OCHO, ESTRÍAS OCHO
02.- Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, con capacidad para albergar 13 balas del calibre 45 AUTO.
03-. Cinco balas calibre 45 AUTO, marca C.B.C, con capsula de fulminante y proyectil de arma cilindro ojival
PERITACIÓN:
Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita se contacto.
El arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIONES:
1.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
2.- El cargador mencionado en el numeral 02, es utilizado para albergar balas del calibre 45 AUTO en columna doble.
3.- La balas mencionada en el numeral 03, es utilizada para alimentar armas de fuego tipo pistola del calibre 45 AUTO.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado las siguientes declaraciones y testimonios:

1.-El testimonio Experto Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscrita al Departamento de Criminalística, Balística Identificativa y Comparativa de la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N2 9700-213, de fecha 05 de julio de 2010. Dicha prueba es licitas, pertinentes y necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho funcionario versará sobre el peritaje efectuado al arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 45 AUTO, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR y CINCO BALAS CALIBRE 45 AUTO, que portaba el Ciudadano imputado para el momento de su detención, lo cual esta vinculado a los hechos objetos del proceso. Y finalmente en es pertinente, pues con este se pretende demostrar que el arma de fuego que portaba el Ciudadano WILBER ARTURO REYES MEJIA, se encuadra dentro de las previsiones que establece el artículo 9 de la Les Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 7 de la referida Ley y del artículo 277 del Código Penal Vigente, lo que sin duda compromete la responsabilidad penal del adolescente en los hechos que el Ministerio Público le imputa.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El Testimonio de los Efectivos S/M1RA MENDOZA JIMÉNEZ MIGUEL, SM/3RA GALEA SEMAS DANIEL, SM/3RA MOLINA VERGARA ROLANDO, CM/3RA BRICEÑO FERRER JORGE. S/1RO OSAL SEQUERA EUGENIO y S/2DO LOZANO BERRIOS CARLOS, adscritos a la Primera Compañía del Segundo Pelotón, Puesto Boconoito del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de la referida Institución Policial, a los fines de que depongan lo relacionado con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 527, de fecha 05 de junio de 2010. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que a los efectivos corresponde en representación del Estado Venezolano, garantizar el orden público y la paz social, momento que el Ciudadano WILBER ARTURO REYES MEJIA, portaba un arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 45 AUTO, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR y CINCO BALAS CALIBRE 45 AUTO. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dichos efectivos versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del mencionado ciudadano y la incautación de las evidencias suministradas como incriminadas (el arma de fuego tipo pistola, calibre 45 auto, provisto de su respectivo cargador y cinco balas calibre 45 auto) portada el Ciudadano imputado para el momento de su detención. Y finalmente en es pertinente, pues con este se pretende demostrar el Ciudadano WILBER ARTURO REYES MEJIA, portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 45 auto, provisto de su respectivo cargador y cinco balas calibre 45 auto, lo cual constituye un hecho típico pues que el arma de fuego que le fue incautada es de prohibido porte, según las previsiones del articulo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que sin duda alguna compromete la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que el Ministerio Público le atribuye, lo cual comprende el hecho objeto del proceso.-

3.-El testimonio del ciudadano: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ ARANDIA, venezolano, de 21 años de edad, casado comerciante, residenciado en la calle principal, casa s/n, del barrio el Pajui de Plan de Manzano, sector Catia, de la Ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad NQ V-19.982.533, donde puede ser citado, a los fines de que deponga sobre los hechos objeto del proceso, los cuales fueron denunciados en de fecha 05 de Junio de 2010.' Dicha prueba es licita, pertinente v necesaria por cuanto, en primer lugar fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, por cuanto su testimonio versará en relación a los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 2010, aproximadamente la 05:00 horas de la mañana, cuando el Ciudadano WILBER ARTURO REYES MEJIA, portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 45 auto, provisto de su respectivo cargador y cinco balas calibre 45 auto,. Y en tercer lugar es necesaria, toda vez que con su testimonio se pretende demostrar que efectivamente el mencionado ciudadano quien portaba oculto entre su vestimenta un arma de fuego tipo pistola, siendo aprehendido por efectivo de la Guardia Nacional,

4.-El testimonio del ciudadano DE LA CIUDADANA JUANA RAMONA COLMENARES, venezolano, de 39 años de edad, casado comerciante, residenciado en la calle Principal, casa s/n de las Flores de Catia de la Ciudad de Caracas del Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad NQ V- 12.009.283, donde puede ser citado, a los fines de que deponga sobre los hechos objeto del proceso, los cuales fueron denunciados en de fecha 05 de Junio de 2010. Dicha prueba es licita, pertinente v necesaria por cuanto, en primer lugar fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, por cuanto su testimonio versará en relación a los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 2010, aproximadamente la 05:00 horas de la mañana, cuando el Ciudadano WILBER ARTURO REYES MEJIA, portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 45 auto, provisto de su respectivo cargador y cinco balas calibre 45 auto,. Y en tercer lugar es necesaria, toda vez que con su testimonio se pretende demostrar que efectivamente el mencionado ciudadano quien portaba oculto entre su vestimenta un arma de fuego tipo pistola, siendo aprehendido por efectivo de la Guardia Nacional,
De conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N2 9700-213, de fecha 05 de julio de 2010, suscrita por el Experto Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscrita al Departamento de Criminalística, Balística Identificativa y Comparativa de la Sub- Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente, practicada al arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 45 AUTO, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR y CINCO BALAS CALIBRE 45 AUTO. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que su contenido versa sobre el peritaje efectuado a las evidencias antes mencionadas incautadas al Ciudadano WILBER ARTURO REYES MEJIA, a fin de dejar constancia de su existencia y características. Y finalmente en es pertinente, pues con esta se pretende demostrar que por lo menos una de dichas evidencias reúne las características exigidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos para ser considerada de prohibido porte y tenencia. Se busca con esto que tal experticia sea exhibida a la experto para que la certifique e informe sobre la misma.-

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N9 527, de fecha 05 de junio de 2010, suscrita por el Efectivo/M1RA MENDOZA JIMÉNEZ MIGUEL, SM/3RA GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA MOLINA VERGARA ROLANDO, CM/3RA BRICEÑO FERRER JORGE. S/1RO OSAL SEQUERA EUGENIO y S/2DO LOZANO BERRIOS CARLOS adscritos a la Primera Compañía del Segundo Pelotón, Puesto Boconoito del Destacamento NQ 41 del Comando Regional NQ 4 de la Guardia Nacional, entre otra cosa dice: Siendo las 5:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en compañía de los efectivos. Dicha prueba es licitas, pertinentes y necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que a los efectivos les corresponde en representación del Estado Venezolano, garantizar el orden público y la paz social, bienes jurídicos tutelados por el Estado, con la conducta desplegada por el al Ciudadano WILBER ARTURO REYES MEJIA. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el contenido del Acta Policial versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron los hechos objeto del proceso. Y finalmente en es pertinente, pues con este se pretende demostrar que el Ciudadano WILBER ARTURO REYES MEJIA, portaba un arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 45 AUTO, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR y CINCO BALAS CALIBRE 45 AUTO, lo cual constituye un hecho típico. Se busca con esto que el Acta Policial sea exhibida a los funcionarios para que la certifique e informe sobre la misma.-

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente el hecho por los que acusa a Willber Arturo Reyes Mejias, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano WILBER ARTURO REYES MEJIAS, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quienes manifestaron por separado: “No querer Declarar”.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado Willber Arturo Reyes Mejias, ejercida por el abogado José Ángel Añez quien expuso los alegatos de la defensa y solicito el cese de las medidas de presentación.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación, con la experticia de reconocimiento y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, /M1RA MENDOZA JIMÉNEZ MIGUEL, SM/3RA GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA MOLINA VERGARA ROLANDO, CM/3RA BRICEÑO FERRER JORGE. S/1RO OSAL SEQUERA EUGENIO y S/2DO LOZANO BERRIOS CARLOS, adscritos a la Primera Compañía del Segundo Pelotón, Puesto Boconoito del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Willber Arturo Reyes Mejías, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir testigos, expertos y documentales, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy específicamente el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma libre y espontanea “ Si ADMITO LOS HECHOS".

Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, que contempla una pena de prisión de tres (3) año a (5) años y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja a la mitad , vale decir, un (2) años de prisión, y siendo ello así, el acusado Wilber Reyes Mejías, deberá cumplir una pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

3.- Condena al acusado Wilber Arturo Reyes Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.109.283, residenciado en la Urbanización Los Alpes, al final de la avenida Monagas casa N° 7, calle de las Ollitas mas debajo de la Villa Olímpica Santa teresa de las Lomas, San Cristóbal estado Táchira, 0412-6883621, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho limite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, cesando todo tipo de medida cautelar que pese sobre el referido acusado.

4.- Se declara el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal.Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso de ley

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza Temporal de Control Nº 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.-