REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°

Nº _ ___ -11.-

Nº 1C-5412-10.

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Morales Morales Juan Luis


DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Georgeri Sidarta Puerta Giménez

ACUSADOR: Abgs. Susana García Payan y Hankell Yamil Fiscales Primeros Escalona Abounkheir
del Ministerio Público
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO:
Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Thairy Prieto

Condenatoria por admisión de los hechos.

Los Abogados Susana García Payan y Hankell Yamil Escalona Abounkheir, Fiscales Primeros del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Morales Morales Juan Luis, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.138.624, de 33 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-02-1977, de Profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Morales Morales Juan Luis, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “Siendo la 09:00 horas de la noche del día 16 de Septiembre del 2010, los funcionarios Adscritos a la Dirección General de Policial y destacados en la Comisaría Edgar Silva, encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje, por las adyacencias del Barrio Maturín, específicamente por la carrera 15, esquina de la calle 07, cuando avistaron un ciudadano quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, mostró una actitud nerviosa y aligero el paso, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión personal, encontrándole oculto entre la pretina del pantalón en el lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm, dos (02) balas sin percutir calibre 38 mm, de prohibida tenencia, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como Morales Morales Juan Luis”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta policial, de fecha 16-09-10, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) CORDERO JORGE, adscritos a la Dirección General de Policial y destacados en la Comisaría Edgar Silva, entre otras cosas dice: "Siendo las 08:30 horas de la noche de hoy 16-09-10, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Distinguido (PEP) ACOSTA JUILVER, nos desplazamos por la adyacencias del barrio Maturín de esta Ciudad, específicamente por la carrera 15, esquina de la calle 07, cuando visualizamos a un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud sospechosa y aligero el paso, por lo que optamos en darle la voz de alto, procedimos a realizarle una inspección personal, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle oculto entre la pretina del pantalón en el lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm, dos (02) balas sin percutir calibre 38 mm, de prohibida tenencia, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como Morales Morales Juan Luis. Folio 2 de las actuaciones.

2.- Declaración Acosta Pérez Juilver Armando, venezolano, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, Agente del Orden Publico, destacados en la Comisaría Edgar Silva, titular de la Cédula de Identidad NQ V- 19.337.622, quien expuso: "Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el DTGDO (PEP) CORDERO JORGE, relacionado con un hecho suscitado en las adyacencias del barrio maturín, carrera 15, esquina de la calle 07 del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Folio 3 de las actuaciones.

3.- Acta policial, de fecha 17-09-10, suscrita por el Funcionario Agente LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) CORDERO JORGE, trayendo oficio NQ 313, de fecha 16-09-10, emanado de la Comisaría Inspector (F) Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido al Ciudadano MORALES MORALES JUAN LUIS, quien fue detenido por funcionarios de la policía local momentos cuando el mismo se le fuera incautado un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm, dos (02) balas sin percutir calibre 38 mm. Folio 8 de las actuaciones.

4.- Experticia de reconocimiento N9 356, de fecha 18-09-10, suscrito por el Funcionario Agente WUILLIAN ESPINOZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, Y TRES BALAS SIN PERCUTIR. 1- "...Las características del Arma de Fuego suministrada son: TIPO REVOLVER, MARCA: sin marca aparente, CALIBRE 38 SPL, ACABADO SUPERFICIAL, PAVÓN plateado, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 79, MM, SERIAL DE ORDEN 50222. 2- Dos balas sin percutir para armas de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, de aspecto cobrizazo, con inscripciones identificativas a nivel de su culote donde se lee "MRP-38-SPL" y otra "GFL 38 SPECIAL". El serial de la citada arma de fuego, fue verificada por el sistema integrado de información policial, donde aparece SOLICITADO, por el delito de Robo por la Sub Delegación San Félix, estado Bolívar, según expediente C-021.586.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales:

1.- Wuillian Espinoza, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con experticia de reconocimiento Ns 356, de fecha 18-09-10. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho funcionario versará sobre el peritaje efectuado al arma de fuego ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, Y TRES BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38 SPL, ACABADO SUPERFICIAL, PAVÓN PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el Ciudadano imputado para el momento de su detención, lo cual esta vinculado a los hechos objetos del proceso. Y finalmente en es pertinente, pues con este se pretende demostrar que el arma de fuego que portaba el Ciudadano MORALES MORALES JUAN LUIS, se encuadra dentro de las previsiones que establece el artículo 9 de la Les Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 9 de la referida Ley y del artículo 277 y 273 del Código Penal Vigente, lo que sin duda compromete la responsabilidad penal, en los hechos que el Ministerio Público le imputa.-

2.- DTGDO (PEP) Cordero Jorge y Distinguido (PEP) Acosta Juilver, adscritos a la Dirección General de Policial y destacados en la Comisaría Edgar Silva del Departamento de Investigaciones, de esta Ciudad Nacional, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de la referida Institución Policial, a los fines de que depongan lo relacionado con acta policial, de fecha 16-09-10. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que a los funcionarios le corresponde en representación del Estado Venezolano, garantizar el orden público y la paz social, practicando la aprehensión del Ciudadano Morales Morales Juan Luis, En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dichos funcionarios versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del mencionado Ciudadano y la incautación de las evidencias suministradas como incriminadas (el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, Y TRES BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38 SPL, ACABADO SUPERFICIAL, PAVÓN PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir) portaba el imputado para el momento de su detención. Y finalmente es pertinente, pues con este se pretende demostrar que el Ciudadano Morales Morales Juan Luis, ocultaba el arma de fuego antes descrita oculto entre la pretina del pantalón en el lado derecho de la cintura, lo cual constituye un hecho típico, según las previsiones del articulo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que sin duda alguna compromete la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que el Ministerio Público le atribuye, lo cual comprende el hecho objeto del proceso.

3.- Experticia de reconocimiento N9 356, de fecha 18-09-10, suscrita por el Agente WUILLIAN ESPINOZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho funcionario versará sobre el peritaje efectuado al arma de fuego arma de fuego tipo revolver, y tres balas sin percutir, calibre 38 spl, acabado superficial, pavón plateado, contentivo en su interior de dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el Ciudadano imputado para el momento de su detención, lo cual esta vinculado a los hechos objetos del proceso. Y finalmente en es pertinente, pues con este se pretende demostrar que el arma de fuego que portaba el Ciudadano Morales Morales Juan Luis, se encuadra dentro de las previsiones que establece el artículo 9 de la Les Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 9 de la referida Ley y del artículo 277 del Código Penal Vigente, lo que sin duda compromete la responsabilidad penal, en los hechos que el Ministerio Público le imputa. Solicito le sea exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como porte ilícito de arma de fuego y detentación de cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Morales Morales Juan Luis de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensor Privado, Abogado Georgeri Sidarta Puerta Giménez, manifestó: "Solicito que se le imponga a mi defendido de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos, y se desestime el delito de detentación de cartuchos por cuanto constituiría una doble imputación, es todo".

TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Morales Morales Juan Luis, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.138.624, de 33 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-02-1977, de Profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y desestima el delito de detectación de cartuchos.

2) Se Admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, las cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Juan Luis Morales, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Morales Morales Juan Luis, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Wuillian Espinoza, quien realizó la experticia al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Cordero Jorge y Acosta Juilver, adscritos a la Dirección General de la Policía.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Morales Morales Juan Luis, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada se acuerda el comiso del arma de fuego descrita en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-354, de fecha 17/09/2010 suscrita por el funcionario Agente Wuillian Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Morales Morales Juan Luis, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.226.454, domiciliado en el Barrio El Estadiun, carrera 8 y 9 Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a cumplir la pena de (01) año y seis (06) meses más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Jueza de Control Nº 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto