REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Abogada Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-02-11, siendo las 2:21 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Rojas Pérez Jaime Alexis, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-04-1980, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio cuatricentenario sector 04, calle 05, casa nº 11, de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.807, hijo Adecia Pérez (V) y de Jaime Ramón Rojas (V), quien fue aprehendido el día 08/02/2011, a las 08:50 p.m., por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que compareció Ángela Isabel Azuaje Hernández, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, y manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Jaime Alexis Rojas Pérez, quien es mi ex pareja, motivado a que el día de hoy martes 08-02-11, saco unos enseres de mi residencia sin mi consentimiento tales como (Televisor, DVD, congelador entre otras cosas) aprovechando que mi casa estaba sola, el problema es que desde el DIA 27-01-11, yo me tuve que ir de la casa motivado a que él me agredía verbal, física y psicológicamente, de hecho el día 06-02-11, yo lo denuncie ante la Comisaría de los Próceres por agresión física y se hizo le procedimiento, estuvo preso, y salio bajo medida de presentación, pero él no se quiso ir de la casa, a raíz de esto yo opte por irme de la casa motivado a que le tengo miedo, es todo,”

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de violencia patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana: Angela Isabel Azuaje Hernández, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la citada ley especial, se acuerde la aplicación del procedimiento pautado en el artículo 94 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las medidas de protección o seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial y la medida privativa o sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Rojas Pérez Jaime Alexis, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y de seguida manifestó: "Yo lo único que hice fue que saque de la casa unos corotos, que son míos sn implemento de trabajo, un vehículo que es de mi propiedad, por que ella se fue de la casa, y en ese transcurso estaba buscando una
residencia lo que me lleve fue un televisor, y refrigerador porque hay
tres por que nosotros trabajamos juntos vendiendo pescado, es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada Abg. Leidy
Jaspe quien manifestó: “Solicito se desestime el delito de violencia, ya que mi defendido fue a sacar unos corotos, y él está dispuesto a devolverlos, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Linda López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-11, suscrita por el Funcionario Agente Wuillian Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, quien deja constancia de la diligencia policial: “Encontrándome en este despacho, en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Cabo 1ro Avancin Ángel, trayendo oficio 0101011, de fecha 08-02-11, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este circuito Judicial, al ciudadano Rojas Pérez Jaime Alexis, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1980, soltero, obrero, residenciado en el barrio cuatricentenario sector 04, calle 05, casa nº 11, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.807, quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos después que agrediera física, verbal y psicológicamente a la ciudadana ANGELA ISABEL AZUAJE HERNANDEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20-06-1966, de 44 años de edad, soltera, obrera, residenciada en barrio cuatricentenario sector 04, calle 05, casa nº 11, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.572, guarda relación con al causa penal N° 18-F07-1C-225-11, por uno de los delitos previstos en al Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido me traslade hasta la oficina de SIIPOL y sala técnica, a fin de presentar el ciudadano investigado, donde fui atendido por el detective Luis Torres, quien me informo que el mismo no aparece registrado por el Sistema de Información Policial, es todo.

2.- Acta de Denuncia de fecha 08-02-11, rendida por la ciudadana Ángela Isabel Azuaje Hernández, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, el cual manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Jaime Alexis Rojas Pérez, quien es mi ex pareja, motivado a que el día de hoy martes 08-02-11, saco unos enseres de mi residencia sin mi consentimiento tales como (Televisor, DVD, congelador entre otras cosas) aprovechando que mi casa estaba sola, el problema es que desde el DIA 27-01-11, yo me tuve que ir de la casa motivado a que el me agredía verbal, física y psicológicamente, de hecho el día 06-02-11, yo lo denuncie ante la Comisaría de los Próceres por agresión física y se hizo wel procedimiento, estuvo preso, y salio bajo medida de presentación, pero el no se quiso ir de la casa, a raíz de esto yo opte por irme de la casa motivado a que le tengo miedo, es todo,”

3.- Acta Policial, de fecha 08-02-11, suscrita por el funcionario C71ro (PEP) Avancin Ángel, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy Martes 08-02-11, encontrándome en ejecillo de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° M-15, en compañía del Agente (PEP) Valencia Eduard, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.652, cuando recibí llamado vía radio por parte de la central de radio del Centro de Coordinación Policial N° 1, indicándome que me trasladara hasta esa sede, una vez allí me entreviste con los funcionarios destacados en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quines me indicaron que me trasladara hasta el Barrio Santa María, en compañía de la ciudadana ANGELA ISABEL AZUAJE HERNANDEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20-06-1966, de 44 años de edad, soltera, obrera, residenciada en barrio cuatricentenario sector 04, calle 05, casa nº 11, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.572, ya que la mencionada ciudadana nos indicaría la ubicación de su ex concubino contra quien reposaba denuncia por violencia patrimonial, seguidamente nos trasladamos hasta la calle Principal, del mencionado barrio, una vez allí la ciudadana nos indico la residencia y nos señalo a su agresor, seguidamente nos acercamos a él y le indicamos el motivo de nuestra presencia, solicitándole a su vez acaparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, su documentación como queda escrito Rojas Pérez Jaime Alexis, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1980, soltero, obrero, residenciado en el barrio cuatricentenario sector 04, calle 05, casa nº 11, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.807, en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le informe que a partir de ese momento quedaría detenido y de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuse de sus derechos, posteriormente procedí a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 1, posteriormente procedí de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarme vía telefónica con al Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López, informándole del caso y que el ciudadano detenido seria remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, a fin de ser reseñado, de yuyal manera no se le asigno numero de expediente, motivado a que la doctora, no se encontraba en el despacho, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, es todo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia física a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como violencia patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en el abandono del imputado de la residencia, la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la citada ley especial y la presentación periódica cada 15 días ante el Alguacilazgo conforme al numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Rojas Pérez Jaime Alexis, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-04-1980, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio cuatricentenario sector 04, calle 05, casa nº 11, de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.807, hijo Adecia Pérez (V) y de Jaime Ramón Rojas (V) de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Violencia Patrimonial previsto sancionado en el articulo 50 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la
ciudadana Angela Isabel Azuaje Hernández..

3.- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de
violencia.

4.- Se le impone al imputado la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se impone la medida cautelar sustitutiva a la libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal
Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la oficina de
alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese



Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La secretaria,



Abg. Tairy Prieto.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;