REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz, consignó escrito el día 10/02/11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Alexis Elided Hidalgo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido el 29-11-76, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.020.581, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 01, casa N° 05, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 1, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 08 de Febrero de 2011, a las 8:00 de la noche aproximadamente, el niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de 08 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. Fermín Toro, calle 08, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, haciendo sus tareas, en ese momento llegó el ciudadano Alexis Elided Hidalgo, quien es el padre del niño, luego la ciudadana Ysdalys Karina Pérez Freitez, madre del niño le comenta que el niño se había portado mal en la escuela y que boto el lápiz, entonces Alexis Elided Hidalgo molesto por los comentarios de la ciudadana antes mencionada, decide tomar en sus manos una tripa de bicicleta y pegarle al niño cuyo nombre se omite por razones de ley, posteriormente la consejera de Protección la ciudadana María Higuera, recibe una llamada anónima donde le dicen que un niño había sido maltratado por su padre, inmediatamente la misma se traslado a la residencia del niño para verificar los hechos denunciados, al percatarse de los hechos María Higuera le dice a los padres del niño cuyo nombre se omite por razones de ley que la acompañaran hasta la sede del centro de coordinación policial N° 01, para denunciar lo ocurrido, al llegar a la estación policial el ciudadano Alexis Alided Hidalgo fue aprehendido de manera flagrante”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como trato cruel, previsto y sancionado el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Alexis Elided Hidalgo de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo se que cometí un error, pero lo hice porque se está portando mal, que le falto los respecto a una niña en la escuela, boto el lápiz, bota todo y me lleno de ira"

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada Abg. Leidy Jaspe quien manifestó: “Esta defensa después de oídos los alegatos de la representación fiscal se adhiere al petitorio plateado por la representación fiscal, y debe corregir al niño no de esa manera. Es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta de investigación penal, de fecha 09-02-11 suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancias de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de Servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) Betancourt Yonder, trayendo oficio Nro. 0107-11, de fecha 09-02-2011, emanada e la Estación Policial Santa María, con sede en esta ciudad, en la cual remiten en calidad de detenido, por instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, al ciudadano: Hidalgo Alexis Elided venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-76, soltero, profesión u oficio Comerciante, reside en el barrio 23 de enero, al 01, casa numero 05, de esta ciudad, hijo de: Eva Hidalgo (V), titular de la adula de identidad Numero V-13.020.581, quien fue detenido por una comisión le la policial local por cuanto el mismo minutos antes había lesionado a un niño de I8, cuyo nombre se omite por razones de ley. Hecho ocurrido en la Urbanización Fermín Toro, calle 08, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, el día Martes (08-02-2011) a las 08:00 horas de la noche posteriormente me traslade hacia la oficina de SIIPOL de este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el ciudadano investigado ya Arriba Descrito, una vez allí fui atendido por el Detective Juan Justo, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de aportarle datos filíatorios del ciudadano en referencia, luego de una corta espera informa que el mismo si presenta registros policiales por los archivos alfabeto fonéticos llevados por este despacho por uno de los delitos previstos en la Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, sea expediente penal numero: 1-302.716, de fecha 10-08-2006, por la Sub Delegación de Guanare. Motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad se continuidad a la causa Penal Numero 18-F06-1C-032-11, por uno de los del Contemplados en la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente instruida por la Fiscalía Sexta de! Ministerio Público.

2- Acta de investigación penal, de fecha 09-02-11, suscrito por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las pesquisas relacionada con la causa penal 18-F06-1C-032-11 que se instruye por la comisión de uno de los delito previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho a la protección del Niño, Niña y Adolescente, me traslade en compañía del funcionario Detective Luis Torres en la unidad P-02N, conjuntamente con la ciudadana Pérez Freitez Ysdalys Karina ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia la urbanización Fermín Toro, calle 058 casa sin numero de esta ciudad, una vez en dicha dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos permitió el libre acceso a la vivienda antes citadas, donde nos indico el sitio exacto donde había ocurrido el hecho, por lo que el funcionario acompañante procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 10:45 horas de la mañana, la cual se consignara a la presente acta, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recopilar información o alguna evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa. Seguidamente retornamos hasta este despacho donde se le informo a la superioridad los resultados de dicha comisión. Es todo.

3.- Acta de inspección técnica, de fecha 09-02-11, practicada por los funcionarios detectives Luis Torres y Manuel Linares, en una Vivienda sin numero de identificación, ubicada en la Urbanización Fermín Toro, calle 08 Guanare estado Portuguesa.

4.- Acta de denuncia de fecha 08-02-11, interpuesta por la ciudadana Ysdalys Karina Pérez Pérez, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, en el cual expuso: “El día de hoy Martes 08-02-11, aproximadamente a las 08:00 de la noche yo estaba en mi casa tenia a mi hijo Cuyo nombre se omite por razones de ley, estudiando haciendo sus tareas, cuando llega su papa el ciudadano Alexis Elided Hidalgo, le trajo unas libretas y unos colores para que estudiara, y en vista de que el niño había quedado en un acuerdo con su papa que se iba a portar bien que iba hacer sus tareas y no iba a botal el lápiz, mi esposo le dice que donde estaba el lápiz, que si lo había botado, el niño lo busca pero no lo consigue, el papa le dice que lo busque porque le iba a pegar, cuando el niño le dice que lo había botado, empezó a pegarle con una goma de bicicleta en lo que deja de pegarle lo mande a que se bañara y luego que se baño hable con el niño en la que le aconseje que tratara de no botar mas el lápiz para que no llegara a esos extremos de pegarle de nuevo, es todo.

5.- Acta de entrevista de fecha 08-02-11, rendida por el niño cuyo nombre se omite por razones de ley, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, en el cual expuso: “El día de hoy (Martes 08-02-11), cuando llegue de la escuela me fui para la casa de mi amiguito Eduardo que vive al lado de mi casa, cuando mi mama Karina me llama y me lleva para mi casa de hay fue cuando mi mama le dijo a mi papa Alexis que yo me había portado mal porque había botado el lápiz, de hay mi mama le dijo a mi papa que me pegara y hay fue cuando el empezó a pegarme con una tripa del caucho de la bicicleta hasta que me dejo de pegar y me metí para el baño a bañarme, es todo.

6.- Acta de entrevista, de fecha 08-02-11, rendida por la ciudadana María Santos Higuera Villamizar, quien expuso: “ El día de hoy Martes 08-02-11, aproximadamente a las 09:33 de la noche en el momento que estaba en mi casa recibí llamado telefónica de una ciudadana el cual desconozco cualquier tipo de información en la cual me informo que en la Urbanización Fermín Toro, específicamente en al calle 8, casa N° 24, estaba un niño que había sido golpeado por su padre, en virtud de eso me traslade hasta el lugar para comprobar el hecho ocurrido una vez allí pude observar a un niño que había sido producto presuntamente de agresiones en diferentes partes del cuerpo presentando hematomas, le pregunte que quien le había ocasionado estos golpes en lo que me dijo que había sido su padre motivado a que se había el caso, quien me dijo que había sido su padre porque se había portado mal, debido a que el delito se encontraba en un lapso flagrante me comunique con al Fiscal del Ministerio Público, que le compete el caso, quien me dijo que me trasladaba hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1, en la que me traslade con los padres y el niño agredido.

7.- Reconocimiento medico legal, de fecha 09-02-11, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) practicado en la persona de Cuyo nombre se omite por razones de ley, de 08 años de edad, quien presento Equimosis simple alargada en región inferior y posterior. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación 03 días. Privación de Ocupación: 03 días. Asistencia Medica 01 Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: No. Carácter Leve:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de lesionar a su hijo una vez fue formulada la denuncia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de trato cruel, previsto y sancionado el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es trato cruel, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Alexis Elided Hidalgo, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara .Flagrante la Aprehensión del imputado Alexis Elided Hidalgo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido el 29-11-76, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.020.581, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 01, casa N° 05, Guanare Estado Portuguesa, conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño se omite el nombre por razones de ley y el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del I Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se le impone al imputado Alexis Elided Hidalgo de medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez la mes por el lapso de seis (06) meses.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Migdalia Vargas